Radicación n.° 77115 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20535-2017 Radicación n.° 77115 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM ANDRÉS ACOSTA MURILLO contra el fallo emitido el 17 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su petición indicó que el 31 de agosto de 2017 elevó solicitud ante Fonvivienda a efecto de que se señalara una fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda a que tiene derecho, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, debido a que se le ha informado con «evasivas», que ello le corresponde al DPS; precisó que ante esta última entidad, el 1.º de septiembre siguiente, elevó la misma petición sin que a la fecha se haya dado solución a lo pedido.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición y, con ello amparar otras garantías fundamentales como: igualdad, vivienda digna protección de personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y de los menores de edad, a efecto de que se asigne el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante proveído de 4 de octubre de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Fonvivienda informó que el promotor no figura en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 a 2007, ni tampoco a la realizada mediante acto administrativo 1024 de 2011.
Precisó que por oficio de 11 de septiembre de 2017, dio solución a lo pretendido en el derecho de petición radicado el 30 de agosto del mismo año; destacó que remitió la respuesta a la dirección reportada, pero fue devuelta por la empresa de correos, por lo que procederá a la notificación por aviso prevista en el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, explicó que la selección de los hogares beneficiarios para el programa de cien mil viviendas gratis le corresponde al DPS. A su turno, el DPS afirmó que mediante comunicación de 14 de septiembre de 2017, ofreció respuesta a la petición que se radicó en sus instalaciones «exclusivamente frente a los puntos de su competencia»; allí se le informó que pese a estar identificado en situación de desplazamiento, «no se encuentra dentro de los criterios de priorización requeridos para ser potencialmente beneficiario del subsidio de vivienda familiar en especie», dado que no pertenece a «Red Unidos».
Precisó que frente a aquellos asuntos que no eran de su resorte, se le remitió copia al actor del oficio a través del cual direccionó la petición a Fonvivienda. Mediante providencia de 17 de octubre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, consideró que las entidades accionadas dieron solución de fondo a lo pretendido y adujo que «la esencia del derecho de petición conlleva a la satisfacción de todos los puntos indicados en la solicitud del peticionario, pero no implica el sentido de la misma».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que no se ha dado una fecha cierta para el « desembolso» de su subsidio de vivienda; que continúa sin vivienda y en estado de vulnerabilidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Dentro de la presente litis, el promotor cuestionó la decisión de primer grado, pues en su sentir, las respuestas otorgadas no resuelven su situación, dado que, «NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; empero, es claro que tal petición fue resuelta por Fonvivienda al indicarle que no existían postulaciones que su hogar en las Convocatorias de la bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazadas, efectuadas en los años 2004 o 2007.
No obstante, le brindó la información del Programa de Vivienda Gratuita en el que el hogar puede participar. Lo propio hizo el DPS, quien después de ofrecer información general sobre los programas que maneja, le precisó al actor que i) se encuentra registrado en el RUV (Registro Único de Víctimas), ii) No se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, iii) No se encuentra registrado en la base datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA y, iv) No se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural; consecuente a ello, concluyó que de acuerdo a las condiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015: […] se informa que usted a pesar de encontrarse identificado en situación de Desplazamiento, no se encuentra dentro de los criterios de priorización requeridos para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado - Unidos” usted debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple, razón por la cual no es posible incluirlo como potencia beneficiario.
También se advierte que esta última entidad le advirtió que de estar inconforme con la información que reporta las bases de datos oficiales, «deberá remitirse directamente a las administradoras de las mismas». Ahora, lo que se advierte del escrito de impugnación es su descontento frente a la negativa de tenerlo como acreedor del subsidio de vivienda reclamado, advirtiéndose que dadas las particularidades de su asunto no es posible dar una fecha cierta, observándose que, tal como lo consideró el sentenciador constitucional de primer grado, al accionante ya se le brindó una contestación oportuna y de fondo en relación a lo solicitado.
Así las cosas y dado que la entidad profirió una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos no se evidencia la vulneración alegada por el promotor, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Cumple aclarar que en atención a que no hay discusión en que el accionante no se encuentra en las bases de datos oficiales que determinan los potenciales beneficiarios del programa referido y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren Fonvivienda y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludido, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, Fonvivienda debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda y, para ello, según lo estipulado en el artículo 8.º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1.º del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
En el caso del accionante -población en condición de desplazamiento- y, según lo informado por el DPS, para postularse a los proyectos de vivienda en Bogotá era necesario estar registrado en la base de datos de la Red Unidos, aspecto que el actor no acreditó y que concluye la Sala, era fundamental para encuadrar en algún orden de priorización. En ese orden, colige esta Corte que lo contestado por Fonvivienda y el DPS no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales al tutelante.
Por las consideraciones que anteceden, se confirmará la negativa al amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00