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STL20533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76903 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20533-2017 Radicación n.° 76903 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ADOLFO ROJAS CERVANTES contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –U.G.P.P.-, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO «FIDUAGRARIA».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria contra Servicios Postales Nacionales y el PAR ADPOSTAL en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 5 de mayo de 2014 accedió a la asignación vitalicia pretendida, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante la sentencia del 13 de mayo de 2015; que la parte demandada presentó recurso de casación; sin embargo, antes de que hubiera un pronunciamiento definitivo, desistió de dicho recurso.

Que a la Dirección Jurídica de la Sociedad PAR ADPOSTAL, en liquidación, le solicitó la inclusión en la nómina de pensionados, pero dicha entidad, por escrito del 24 de febrero de 2016, le informó que «le corresponde dar cumplimiento a la sentencia a la UGPP»; que ante la unidad de gestión reiteró la petición realizada, y dado que no hubo pronunciamiento alguno, presentó acción de tutela, mecanismo que fue resuelto en forma favorable a sus intereses, mediante sentencia del 7 de julio de 2017.

Que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal por Oficio n.° SOP201601030156P, le comunicó que a través del auto DP006767 del 8 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento de la pensión « alegando que no fue vinculada en los fallos judiciales y por lo tanto no estaba legitimada para el cumplimiento », además, le dijo que FIDUAGRARIA era quien debía acatar la orden judicial por ser la vocera del PAR de ADOSTAL.

Adujo que se encuentra en una incertidumbre pues las entidades involucradas eluden su responsabilidad, pues no dan cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del proceso ordinario. Manifestó que tiene 71 años de edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para su manutención, además de que su hija padece de una discapacidad física y mental, por lo que es de vital importancia el pago de la prestación económica reconocida.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la igualdad, y en consecuencia, solicitó lo siguiente: 2. Que se dirima la controversia de qué entidad debe reconocer y pagar (…) la pensión, teniendo de presente el fallo judicial en firme proferido por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (…). 3.

Como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a quien corresponda de la parte accionada el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación y retroactivos pensionales (…) conforme al fallo judicial en firme (…). 4. Que se ordene la prontitud y la aplicabilidad del principio de inmediatez a quien corresponda de la parte accionada con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y retroactivos pensionales (…).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, luego de hacer una breve reseña del proceso ordinario laboral, manifestó que el 2 de mayo de 2016, profirió un auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior; que el 24 de junio siguiente, el actor presentó solicitud de acatamiento de sentencia, y que la última actuación fue el incidente de nulidad presentado por la U.G.P.P. el 13 de septiembre de 2017.

Afirmó que aun cuando el demandante pidió el cumplimiento del fallo, ello «no era atendible por el despacho por que no estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código General del Proceso», que trata sobre el plazo de 10 meses para la ejecución de sentencias cuando versan contra la Nación o Entidades Territoriales, «y si bien hoy ese plazo se encuentra vencido, no es menos cierto que el demandante no ha insistido o promovido una nueva solicitud para tal efecto».

La U.G.P.P. sostuvo que este no era el mecanismo judicial idóneo para las reclamaciones que hoy se realizan, y dijo que no estaba legitimada para dar cumplimiento al fallo proferido ya que nunca fue vinculada al proceso. Aseveró que para determinar quién debe hacer el pago de los dineros reconocidos, el competente es el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Informó que remitió el escrito de la solicitud pensional a FIDUAGRARIA de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., afirmó que la entidad encargada de pagar las prerrogativas pensionales de la extinta ADPOSTAL es la U.G.P.P. Por sentencia del 5 de octubre de 2017, el juez plural mencionado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS ADOLFO ROJAS CERVANTES… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al representante legal de la FIDUAGRARIA, en su calidad de vocero judicial del PAR ADPOSTAL y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo en el que una vez vertidos los argumentos en que fundamenta su supuesta incompetencia para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud pensional de la activa, que les fue remitida por parte de la U.G.P.P..

Para esa determinación, el ad quem hizo un recuento de las solicitudes radicadas por el accionante en cada entidad, para concluir que: (…) no existe dudas que, la entidad accionada FIDUAGRARIA S.A., quien durante el trámite de esta tutela y en la reseñada misiva fechada 24 de febrero de 2016, alega enfáticamente carecer de competencia para tramitar la solicitud de concesión pensional-cumplimiento del fallo- elevada por el accionante, tiene deber legal y constitucional de emitir un acto administrativo en el que una vez vertidos los argumentos en que se cimientan su posición de incompetencia para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de la activa, suscite en su calidad de entidad del orden nacional, que comparte con la U.G.P.P. y, en aras de no dejar en un estado de indefinición la petición del actor, el respectivo conflicto administrativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(…).

De otra parte, sobre el pago inmediato de la pensión de jubilación y los retroactivos pensionales, manifestó que esta vía no es el escenario idóneo para ello, pues se encuentra en curso el trámite para obtener el cumplimiento de la sentencia que reconoció dichos preceptos económicos. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revocara la decisión constitucional de primera instancia, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta que « la U.G.P.P. había respondido desde inicios que le enviara toda la documentación requerida para el reconocimiento pensional, para luego, casi un año después, responder de manera negativa, que el competente para pagar la pensión es la FIDUAGRARIA S.A. », así como tampoco, observó que existe una dilación en el reconocimiento del derechos que le asisten.

FIDUAGRARIA S.A. manifestó que la U.G.P.P. es la entidad encargada del reconocimiento de los deberes pensionales de los ex funcionarios de la extinta Adpostal S.A., por lo que pidió su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES Las pruebas aportadas al expediente indican que en audiencia del 6 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Carlos Adolfo Rojas Cervantes y la empresa Adpostal S. A., en liquidación, y como consecuencia, condenó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la mencionada sociedad, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 18 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensional.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la apelación interpuesta por la parte vencida, la que, luego de interponer el recurso de casación, desistió del mismo. De lo anterior, la única conclusión que se extrae, es que el aquí accionante tiene una sentencia judicial a su favor, que está debidamente ejecutoriada.

Ahora, si bien es deber esencial de las partes vencidas en proceso, dar cumplimiento a la orden judicial impartida, lo que muchas veces no ocurre, y que se acentúa inexplicablemente en el caso de entidades públicas, la legislación procesal contempla como forma especial de obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones impuestas en sentencias judiciales ante la renuencia del obligado, el proceso ejecutivo, que el CPTSS regula en los artículos 100 y 55, y el CGP artículos 305 a 311.

El artículo 306 de dicho estatuto procesal confiere al acreedor la facultad de solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento sin necesidad de formular demanda, funcionario que debe adelantar el proceso ejecutivo. En cuanto a la ejecución contra entidades de derecho público, el artículo 307 ibídem señala que cuando la Nación sea la ejecutada por el pago de una suma de dinero, solo puede adelantarse el proceso desde la ejecutoria de la sentencia. De conformidad a la respuesta que dio el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, lo que en sentir de ese despacho, no era posible por cuanto no estaban dados los requisitos del citado artículo 307, plazo que se encuentra vencido sin que el demandante hubiera insistido o promovido una nueva solicitud al efecto.

La aludida respuesta es inadmisible. Si bien la solicitud del demandante podía ser anticipada, el deber del juez era esperar el plazo, y una vez vencido, darle curso a la solicitud del ejecutante sin esperar una nueva petición. La situación especial del accionante, de ser persona de la tercera edad y tener a su cargo una hija con discapacidad física y mental, según lo afirmó en su escrito de amparo, lo convierten en sujeto de especial protección. Por tanto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla deberá darle curso a la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia. Y en el curso del citado proceso, deberá señalar cuál es la persona de derecho público que debe darle satisfacción a la providencia judicial de condena, y para ello debe tener en cuenta la figura de la sucesión procesal que regula el artículo 68 del Código General del Proceso, pues frente a esta decisión, alguien tiene que ser responsable, en tanto el precepto en cita perentoriamente dispone que la sentencia producirá efectos contra los sucesores procesales aunque no concurran al proceso.

Lo que resuelva el juzgado debe ser acatado, sin dilación, por las entidades aquí accionadas. En los anteriores términos, se resolverá la petición de amparo del señor Carlos Adolfo Rojas Cervantes, lo que conllevará la revocatoria de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el señor Carlos Adolfo Rojas Cervantes.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, dé curso a la solicitud de cumplimiento de la sentencia. Y en el curso del citado proceso, deberá señalar cuál es la persona de derecho público que debe darle satisfacción a la providencia judicial de condena, y para ello debe tener en cuenta la figura de la sucesión procesal que regula el artículo 68 del Código General del Proceso, pues frente a esta decisión, alguien tiene que ser responsable, en tanto el precepto en cita perentoriamente dispone que la sentencia producirá efectos contra los sucesores procesales aunque no concurran al proceso.

TERCERO. - La decisión que adopte el Juzgado será vinculante para FIDUAGRARIA S.A y la U.G.P.P.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00