CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77215 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20530-2017 Radicación n.°77215 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya y César Augusto Cruz Valencia, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicada bajo el n.º 2015-00137; que por auto del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado prorrogó por 6 meses el término con el cual contaba para decidir de fondo el asunto; que el 28 de marzo de 2017, el Juzgado profirió sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que también solicitó la declaratoria de nulidad por vencimiento del plazo para proferir sentencia; que por auto del 11 de mayo de 2017, el Juzgado negó la nulidad; y que en audiencia celebrada el 19 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya y César Augusto Cruz Valencia, declaró desierta la alzada.
Se queja de que el Juzgado, prorrogó el término para decidir la instancia, y que el Tribunal «nunca se pronunció» sobre la citada norma ni tramitó «de oficio» el recurso de apelación, pese a que la acción popular «no es legal sino constitucional». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, se le otorguen 3 días para justificar su no comparecencia al «pacto», y se disponga que la Procuraduría General de la Nación investigue a quienes no asistieron a tal acto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, porque el accionante presentó la queja constitucional el 11 de octubre de 2017, esto es, luego de transcurridos casi 7 meses desde la providencia de primera instancia (28 de marzo de 2017); y el segundo, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra la determinación del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación, «procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, e idóneo para ventilar lo aquí alegado».
Por último, en cuanto a la inasistencia del accionante a la diligencia de pacto de cumplimiento, y el término requerido para justificar su ausencia, dijo que nada resolvería «porque ese aspecto debe ser discutido directamente por el interesado frente al juez de conocimiento, quien definirá la viabilidad o no de ello». A igual conclusión llegó respecto de las investigaciones a adelantar por la Procuraduría General de la Nación, «pues si Arias Idárraga estima que los participantes en el asunto aquí analizado incurrieron en conductas susceptibles de denuncia, puede, si a bien tiene, proceder a formularlas ante tal autoridad».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) se queja de la interpretación que hizo el Juzgado del artículo 121 del Código General del Proceso; y ii) que el Tribunal accionado hubiera declarado desierto dicho recurso cuando debió darle un trámite de oficio, por ser una acción de raigambre constitucional.
Con relación al primero de los planteamientos señalados, prohíja la Sala los argumentos de la Sala de Casación Civil pues ciertamente frente a esa providencia se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y administrativas, toda vez que la queja constitucional se presentó el 11 de octubre de 2017, es decir, cuando había transcurrido casi 7 meses desde que se profirió la sentencia en primera instancia. En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, que esta Sala de la Corte ha identificado como de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto.
En cuanto al segundo de los cuestionamientos, se observa que en audiencia celebrada el 19 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya y César Augusto Cruz Valencia, declaró desierto el recurso de apelación que formuló el accionante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.
Bajo ese contexto, no existen elementos de juicio que permitan determinar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues al carecer de sustentación el recurso vertical, el Tribunal no tenía ninguna materia sobre la que pronunciarse, y por tanto, no le quedaba otro camino que desestimarlo. Además, si el actor no utilizó adecuadamente los recursos legales previstos en su favor para controvertir la sentencia del Juzgado, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
No debe olvidarse que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00