Radicación n° 46116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2053-2017 Radicación n.° 46116 Acta n° 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y “ favorabilidad ” que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que demandó a Colpensiones, a fin de que se le reconociera su pensión de vejez, a la que considera tiene derecho por haber cumplido con los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988, o subsidiariamente de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1992, de acuerdo con el número de semanas cotizadas; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto, despacho judicial que mediante sentencia absolutoria del 12 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda; y que tal determinación su apelada y confirmada por su superior funcional el 16 de junio de 2016.
En sentir del accionante, las autoridades judiciales accionadas, ignoraron el principio de favorabilidad y el precedente judicial de la Corte Constitucional, omitieron aplicar el principio in dubio pro operario, no apreciaron los actos administrativos ni la historia laboral aportados como pruebas, y no dieron « explicación sobre las diferencias de las semanas entre el primero y el segundo acto administrativo », expedidos por la entidad demandada, por lo que incurrieron en vía de hecho.
Finalmente, tras efectuar su propio análisis de cómo los juzgadores de primera y segunda instancia debieron contabilizar las semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, solicitó en concreto, declarar la nulidad del fallo proferido por el tribunal y ordenar que se profiera sentencia que reconozca su derecho pretendo. Por auto del 7 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura y dispuso las notificaciones de rigor.
En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 4 al 13, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, el P.A.R. I.S.S. puso de presente que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, pues dicho litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle al tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios, máxime que en este asunto, pretende el promotor de la acción, que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente, lo expuesto dentro del recurso de apelación que interpuso como la parte vencida, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra COLPENSIONES, y que se ordene al tribunal accionado dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7