CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado n° 64463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2053-2016 Radicación No. 64463 Acta No.05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ILUT SALAZAR SALAZAR, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el día 10 de agosto de 2015, elevó derecho de petición solicitando “información sobre los Decretos Reglamentarios vigentes que existen en relación con la Ley 141 de 1994.”, notificándosele en idéntica fecha, y a través de su correo electrónico marcoilut@hotmail.com, que su petición había sido radicada bajo el número 10358.
Que hasta el día de la presentación de la acción, - 04/12/2015 - “no ha recibido respuesta sobre ésta petición de información”. Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, “dar respuesta pronta y de fondo a la petición realizada el 10 de agosto de 2015.”. II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
El Ministerio de Minas y Energía, expresó que la “presunta” vulneración del derecho fundamental de petición del accionante “ se superó en el mismo momento en que … dio respuesta DE FONDO Y COMPLETA a su solicitud ”, por lo que solicitó denegar el amparo “ en tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales … y carecer de objeto ante el hecho superado.”, adjuntando copia de la respuesta al derecho de petición, radicado con el numeró 2015089559 18 – 12- 2015 (fls. 22 a 26).
El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 19 de diciembre de 2015, luego de analizar el documento visible a folios 11 a17, contentivo de la respuesta brindada por la accionada al señor Salazar Salazar, negó el amparo constitucional por considerar que “la petición del actor fue despachada informándole de manera detallada la transformación normativa y reglamentaria que ha sufrido la citada ley.”, lo cual se configuraba en “hecho superado”, apoyándose para el efecto en la sentencia de T - 519 de 1992, emitida por la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte la decisión adoptada en primera instancia, por “ cuanto la respuesta que emite el MINISTERIO se centra a las normas relacionadas con hidrocarburos, cuando la solicitud pretende la relación de TODA la normativa que reglamenta la ley 141 de 1994, sobre todas las que presentan vigencia”, y en ese sentido “la respuesta que emite el Ministerio de Minas es incompleta.”.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir al juez constitucional en busca de proteger los derechos fundamentales cuando ellos estén siendo amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o los particulares. Igualmente, el artículo 23 del ordenamiento superior, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
Por su parte el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
En el caso bajo examen, aun cuando el impugnante admite que recibió respuesta al derecho de petición de información, asevera que la respuesta fue incompleta. Al examinar el oficio No. 2015089559 18-12-2015, cuya referencia es “Asunto: Respuesta a solicitud – marco reglamentario Ley 141 de 1994”, remitido por el ente Ministerial accionado al actor a través de su correo electrónico marcoilut@hotmail.com, y que obra a folios 22 a 26 del plenario, no existe duda para esta Sala que en dicho documento se da una respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado por el accionante, en tanto allí se hace un recuento de las normas que han reglamentando y modificado la Ley 141 de 1994, y además se hace precisión que los artículos de la referida ley, “que no han sido modificados por las normas posteriores, se encuentran actualmente vigentes.”, lo cual se ajusta a lo solicitado por el accionante en su derecho de petición, sin que sea admisible el reproche del impugnante en torno a que lo pretendido era una “ relación de TODA la normativa que reglamenta la ley 141 de 1994”, pues en ese sentido considera la Sala que está variando la petición que hiciera al Ministerio, lo cual no puede ser de recibo para desvirtuar la presencia del hecho superado advertido el Tribunal y que prohíja esta Sala.
(Resalto de la Sala). Así las cosas, ante la carencia de objeto de la acción, desapareció para el juez constitucional en el caso bajo examen, su eventual intervención en ara de proteger el derecho objeto de vulneración, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Sin perjuicio de lo anterior, no está demás resaltar en esta oportunidad, que gracias a la internet y la avanzada tecnología, en la actualidad resulta fácil consultar y tener acceso a información en los diferentes temas, inclusive sobre lo consultado por el aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7