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STL20529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77187 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20529-2017 Radicación n.° 77187 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GIOVANY ROMERO CORREDOR, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 6 de abril de 2016 presentó demanda de impugnación de la paternidad contra Guissethe Astrid Lara Moreno, madre de la menor de 4 años de edad, M. I. R. L, para lo cual adjunto una prueba de genética «que habla de probabilidad, pues no confirma, como en otros certificados de paternidad, de que aquel certificado, pueda acreditar que es el padre del impugnado»; que el asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que por auto del 14 de abril de 2016 admitió la demanda y el 21 de junio siguiente dispuso agregar la prueba científica de ADN al proceso; que la demandada una vez se notificó de la demanda, allegó memorial mediante el cual se allanó a las pretensiones de la demanda, pues solicitó «1.

Que se declare que el promotor de la acción señor Giovany Romero Corredor NO es el padre de la menor XXX. 2. Se ordene la corrección del registro civil con NUIP Nº […], para que la menor tome los apellidos de la madre LARA MORENO. 3. Se abstenga el despacho de condenar en costas». Que por sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado desestimó sus pretensiones con fundamento en que «la representante no podía disponer del derecho de la menor», pues el examen que aportó, elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, señalaba que era el padre de la niña, al demostrar «primero, que no hay exclusión de ninguno de los marcadores genéticos;

Segundo, que no se excluye la paternidad y; tercero, que de acuerdo al estudio poblacional, el demandante Giovany Romero Corredor tiene una probabilidad del 99.99% de ser el padre de la niña XXX, esto es, hay una inclusión de paternidad con el porcentaje que acepta la ley, por lo que la conclusión es que el demandante es el padre biológico de la niña XXX»; que no está de acuerdo con esos argumentos, porque el a quo «hizo caso omiso al allanamiento de la demanda», sumado a que no hubo «alegatos de conclusión porque no hubo término, no se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda […], y que establecerían sin lugar a equivocaciones que la menor carece de parentesco con el demandante».

Que la anterior decisión fue confirmada el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con total desconocimiento de la Ley 721 de 2001 y el artículo 98 del C. G. P., que establece que si el demandado se allana expresamente a las pretensiones de la demanda, «se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido […]».

Que si «el Juez consideró que el allanamiento era ineficaz, y que la prueba se podría conseguir con la confesión, porque es un hecho confesable, por qué no decretó las pruebas solicitadas en la demanda y por qué no puso en conocimiento para alegatos de conclusión […]»; que «la impugnación de la paternidad no conlleva a endilgar hechos morales o inmorales, sino a establecer el estado civil de la menor y la familia a que pertenece, nadie puede ser padre por el solo hecho de haber contraído un matrimonio, pues en el presente caso, la madre que es la que soporta la concepción es la única sabedora de la verdad, sabe quién es el padre, admite que su cónyuge no es el padre bilógico de la menor, luego no se está destruyendo ningún estado civil de la menor, sino se está haciendo fraude al estado civil de la menor […]».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a una recta administración de justicia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso controvertido. En sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el accionante dirige su queja contra las providencias proferidas el 31 de julio de 2014 y 15 de febrero de 2017, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, mediante las cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad, y presentó la solicitud de amparo el 9 de octubre de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la última de aquellas decisiones.

Adicionalmente, advirtió que el alegato que el accionante ahora propone «debió ventilarlo a través del recurso extraordinario de casación, el que no propuso desaprovechando el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su reparo, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos que actualmente reclama […]».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de paternidad que formuló contra Guissethe Astrid Lara Moreno, pues no está de acuerdo que se hubieran desestimado sus pretensiones, si se tiene en cuenta que la demandada se allanó a la demanda.

Sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador. Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación[footnoteRef:1] frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 15 de febrero de 2017, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. [1: Parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso.] En efecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00