Micelio
STL20528-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20528-2017 Radicación n.° 77179 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad REPRESENTACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA TOVAR LIMITADA contra el fallo de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura cuestionada dentro del juicio ejecutivo singular que el señor Paulino Barón Castañeda le formuló en su contra.

Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que: A través de «su representante legal el 2 de noviembre de 2011 suscribió los pagarés base del [caso de estudio], el primero de ellos por cuarenta millones de pesos y el segundo por cincuenta millones de pesos […] con fechas de pago […] el 2 de febrero de 2012, y […] el 12 de abril de 2012, reconociendo intereses de plazo a la máxima tasa comercial permitida».

Dentro del proceso ejecutivo planteó las excepciones perentorias denominadas i). «Inexistencia del negocio jurídico subyacente en los títulos valores base de la ejecución, como lo contiene el numeral 12 del artículo 784 del código de comercio», ii). « Falta de causa lícita en las obligaciones dinerarias, motivo del presente proceso, como lo obliga la parte inicial del inciso 1 del artículo 1524 del Código Civil», iii). «Existencia de simulación en el negocio jurídico que dio origen al título valor soporte de la actual demanda, como de manera analógica la doctrina y la jurisprudencia han determinado la prueba de la divergencia entre el elemento endógeno (voluntad real) y el elemento exógeno (declaración de voluntad) de las obligaciones, aplicando el artículo 1766 del Código Civil», iv). «Existencia de dolo, en la conducta del actor al ser beneficiario de pagarés de persona jurídica no obligada en el negocio real, en detrimento patrimonial de la misma, como de manera expresa lo consagran el inciso final del artículo 63 y el artículo 1515 ambos del Código Civil» y v). «Reconocimiento de las excepciones que se encuentren probadas en el plenario, al tenor de lo regulado en el inciso primero del C. de P. C.».

Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, emitió fallo el 28 de julio de 2015 en el que consideró que el negocio jurídico subyacente tuvo existencia real en la compra que la exportadora de joyas llevara a cabo, dando finalmente origen a la creación de los pagarés base del recaudo excepcionado.

Frente a la anterior determinación, la sociedad accionante apeló esgrimiendo que no existió negocio jurídico alguno entre Paulino Barón Castañeda y ella, al aducir que el préstamo tuvo lugar con ocasión de la comercialización de esmeraldas, que constituye el objeto social de la empresa GEMS Exportaciones Comercializadora Internacional Ltda y no con la accionante.

Sin embargo, el tribunal cuestionado dictó sentencia confirmatoria calendada 30 de marzo de 2017, y adujo la sociedad promotora que «pese a decir que solo estudiaba lo que fue motivo de alzada, no lo hizo». Por tanto, afirmó que tal providencia es irregular, comoquiera que, en primer término, «confunde el objeto social de una sociedad con las facultades del representante legal, las segundas son dadas para que el administrador, en este caso Tovar Franco, realizara el objeto es decir actividades de la industria turística y hotelera, no que hiciera beneficencia con un prestamista, que la sociedad no conocía, y que jamás le presto dinero a la sociedad, como sucedió en este caso», y en segundo lugar que dejó de apreciar pruebas documentales y testimoniales.

Conforme a lo relatado, solicitó que se declare que la sentencia de segunda instancia del tribunal cuestionado vulneró los derechos constitucionales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de octubre de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes e interesados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 37).

El tribunal cuestionado adujo que la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo singular que promovió el señor Paulino Barón contra la sociedad actora, fue proferida previa valoración razonada que se hizo del trámite impartido en el asunto y las pruebas documentales que obran en el expediente, así como también de las normas y jurisprudencia que rigen la materia.

Surtido el trámite de rigor, la primera instancia negó el amparo; señaló que se obvió el requisito general de procedencia de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 30 de marzo de 2017 y esta acción fue promovida hasta el 6 de octubre hogaño, incuria que desnaturaliza el carácter de urgente de esta acción constitucional.

A su vez manifestó que analizada la sentencia censurada, no se observó que el tribunal haya incurrido en anomalías, pues es una determinación razonable, con una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden. III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó; reitero los mismos argumentos aducidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, es claramente improcedente en primer lugar, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.

En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2017 en segunda instancia, resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 6 de octubre hogaño, esto es, más de tiempo de lo que señala esta Corporación como un tiempo considerable, es decir, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, la cual es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por otro lado, la Sala analizará la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal atacado para descartar cualquier anomalía dentro del proceso de marras. Dijo el tribunal: […] Resulta pertinente acotar que esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por la sociedad impugnante (…). Bajo ese entendido, el examen de esta instancia se circunscribe a determinar, si como lo afirma la [empresa] inconforme, no existe causa lícita, ni negocio alguno entre las partes de este proceso del cual se desprenda la obligación exigida […].

Arguyó que: […] mediante el procedimiento ejecutivo, busca el acreedor del deudor la satisfacción de la obligación contenida en un título, entendido éste como el documento que hace prueba contra el demandado y contiene obligaciones claras, expresas, actuales y exigibles -Art. 488 C.P.C., hoy 422 CGP. Pertenecen a aquella clase los negocios jurídicos que por existir y ser válidos, dan origen a obligaciones; las que de ser incumplidas, puede el acreedor pretender su satisfacción a través de este medio para lo cual debe atender la carga probatoria que le impone acreditarla y, al deudor, la de su extinción o modificación […].

Expresó más adelante: […] El canon 626 del Código de Comercio impone, para quien suscribe un título, el deber de obligarse a su tenor literal «a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», (…) es el determinante de los derechos y obligaciones existentes entre los contratantes, los cuales podrán hacerse exigibles, siempre y cuando esté demostrado que la emisión del documento cartular tuvo una causa legal […].

Manifestó a su vez que: […] se adosaron como base de recaudo cuatro pagarés que cumplen con las exigencias dispuestas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, así como también con los presupuestos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, habida cuenta que en ellos se vislumbra con claridad sus elementos objetivos (crédito), los subjetivos (acreedor y deudor) y el plazo, que por demás, se encuentra vencido[…].

De lo anterior concluyó: […] Nótese como los referidos documentos revelan una obligación a cargo de la sociedad Representación Hotelera y Turística Tovar Ltda, pues fueron otorgados en su nombre por el representante legal (…) Luis Guillermo Tovar Franco, quien se encontraba, para el momento de su suscripción, plenamente facultado para «recibir o dar en mutuo o préstamo cualesquiera cantidades de dinero, hacer depósitos en establecimientos bancarios y similares ( ) firmar letras, cheques, giros, libranzas y demás instrumentos negociables, así como cualquier otro documento de naturaleza civil o comercial» sin límite de cuantía, todo lo cual indica, que se encontraba amparado bajo el principio de la representación, según el cual, quien ejecuta a nombre de otro, estando debidamente facultado para ello, produce los mismos efectos que la persona respecto de quien actúa, siendo innecesaria, como pretende hacerlo ver la demandada, la aprobación de la junta de socios, pues el solo certificado de existencia y representación legal le concedía la potestad ejercida, circunstancia que igualmente descarta la ilicitud de la causa, como quiera [sic] que los motivos que indujeron a las partes a la celebración del contrato, se ciñeron a las fuentes del derecho y los parámetros legales existentes […].

Por otro lado indicó: […] No puede la convocada eximirse del pago por esta vía pretendido, y menos anteponer como fundamento de su propósito su objeto social que, como resulta evidente, no es el mismo que el de la empresa GEMS, de la que también es representante legal Luis Guillermo Tovar, pues en todo caso, es innegable que la negociación (préstamo) se llevó a cabo y cumplió su finalidad (desembolso de las sumas estipuladas en los pagarés), tema que no fue objeto de debate […].

Además señaló: […] Con independencia de la destinación que se le dio al dinero que suscitó la suscripción de los cartulares, lo cierto es que quien impuso su rúbrica en ellos, se obligó en nombre de quien fuese llamada a juicio, sin que en algún momento hubiese puesto en tela de juicio el otorgamiento de los mismos, por el contrario, a lo largo del proceso reconoció tal circunstancia, lo que prueba que, en efecto, existe el negocio cuya ausencia predica, más aún cuando no fue cuestionado el contenido del título […].

En ese sentido, manifestó el tribunal que: […] Lo antedicho encuentra respaldo en la confesión del apoderado en la contestación que hizo de la demanda, en la que se manifestó expresamente: «La reunión se celebró en un ambiente hostil con la presencia de Paulino Barón Castañeda, la endosataria en procuración en el presente asunto, y sus guardaespaldas, pese a lo cual Luis Guillermo Tovar franco le hizo notar que se trataba de dos sociedades distintas, que él no era socio de Representación Hotelera y Turística Tovar limitada, que el patrimonio de esa sociedad representado en un inmueble se les debía a los socios, por acreencias de alimentos de sus hijos, que no sabían de la negociación; más la intimidación para el pago continuó, sin que se le diera la oportunidad de restablecer su negocio; en su estado económico, social y afectivo tan deplorable, acosado por el demandado y la cantidad de acreedores, le suscribió los pagarés girados sin existir causa real entre el beneficiario y la sociedad obligada (se destacó).

Los testimonios rendidos igualmente dan cuenta de la existencia de la relación negocial, pues los declarantes afirmaron en su orden: Luis Alfredo Torres: «Conozco como representante a […] Luis Tovar porque él era el que pedía los préstamos a nombre de esa sociedad hotelera ( ) la cuestión es de unos préstamos que se le realizaron a […] Luis Tovar que después fueron convertidos esos dineros en pagarés ( )»;

Henry Yesid Ospina: «La cuestión es que […] Paulino Barón le cambiaba cheques a […] Luis Tovar, nosotros con mi socio Luis Torres le llevamos cheques girados por Luis Tovar de la Compañía Hotelería y Turismo, ( ) Luis Tovar tenía una compañía que compraban (sic) esmeraldas pero no sé cómo se llama ( ) yo sé a lo último que (…) Luis Tovar le debía Plata a don Paulino y don Paulino le hizo firmar unos pagarés por 190 millones ( ) yo estuve presente cuando se elaboraron y firmaron los pagarés, (…) Luis Tovar quería que le prestaran más plata sobre el hotel quería hipotecar ( ) pero ya le debía mucha ( )».

Eduardo Benavidez Ramírez: «( ) después él le hizo unos pagarés por lo que él le debía de los cheques que él nos había cambiado a nosotros no me acuerdo el valor y la cantidad de los cheques ( ). Gustavo Jaramillo: «yo supe que Luis cambió los cheques por los pagarés tal vez le endulzaron el oído que le iban a prestar más plata y él les firmó los pagarés ( )» […].

Con base en lo anterior, dijo: […] De las declaraciones referidas en líneas precedentes, se constata lo dicho a lo largo de esta providencia, como quiera [sic] que las personas antes referidas fueron coincidentes en afirmar que durante un tiempo prolongado el demandante sostuvo relaciones crediticias con el entonces representante legal de la sociedad demandada, quien solicitaba préstamos, bien para la empresa dedicada a la comercialización de esmeraldas de la cual también ostentaba su representación, ora para la aquí convocada, siendo las últimas negociaciones las atinentes a la suscripción de los pagarés que motivan el presente trámite.

De allí, surge evidente que el negocio se celebró, a tal punto que la pasiva reconoció los términos y las circunstancias que conllevaron a la suscripción de los pagarés (cubrir la obligación adquirida por GEMS), no siendo determinante para este caso la aparente inexistencia de causa real entre el beneficiario y la demandada, ya que, como se dejó decantado en líneas anteriores, aquel gozaba de plenas facultades para suscribir títulos y documentos crediticios en nombre de ésta […].

Finalmente señaló: […] Ahora, si lo que realmente buscaba la inconforme era excusar el otorgamiento de los documentos base de recaudo en un vicio del consentimiento al aducir que el representante legal de la época se vio forzado a ello, lo cierto es que no alegó nulidad en tal sentido, por lo que no eran la contestación de la demanda, ni mucho menos la sustentación de la alzada, las etapas propicias para hacer valer dichas afirmaciones […].

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En suma, al margen de que esta Sala comparta o no la determinación cuestionada, es menester señalar que las apreciaciones analizadas en manera alguna lucen arbitrarias, sino se insiste, están cimentadas en un criterio razonable, que tiene origen en el análisis de las pruebas obrantes y en la norma aplicable al asunto de autos, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante no fueron quebrantadas.

Así las cosas, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo e impone confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00