CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76987 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20526-2017 Radicación n.° 76987 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió MYRIAM LILIANA VEGA MERINO contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 001 del 14 de enero de 2010 fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que actualmente ejerce las funciones de «proyección de sentencia de primera instancia de procesos ordinarios y tutelas, la proyección de autos interlocutorios y de sustanciación de primera y segunda instancia, el registro de actuaciones en el software, la proyección de audiencias de trámite y de juzgamiento».
Que desde que comenzó a ejercer el cargo, quienes han sido titulares del despacho, primero Gloria Oliva Parada Pulido, y actualmente Víctor Hugo González, «han incorporado a su hoja de vida, memorandos, requerimientos, actuaciones procesales y constancias expedidas por los demás empleados del despacho y algunos abogados litigantes, en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, evidenciándose una clara persecución laboral y una violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de manera que, a la fecha el expediente administrativo que reposa en el despacho accionado cuenta con 517 folios».
Que su expediente «ha sido usado sistemáticamente por el juez Víctor Hugo González, para desmeritar su ejercicio profesional, dado que es el que se expide cuando es requerido para adelantar actuaciones administrativas y disciplinarias», según da cuenta el proceso disciplinaria que actualmente cursa en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Que el juez, en respuesta al oficio n.º CSJBTO17-5365 del 8 de agosto de 2017, «envió como anexo apartes de su historia clínica que obra irregularmente en su hoja de vida, estos están relacionados con la valoración psiquiátrica realizada el 16 de septiembre de 2011 en la Clínica Nuestra Señora de la Paz y las constancias de asistencia a consultoría organizacional con psicología, a las que asistió en razón a la queja de acoso laboral que en su oportunidad formuló contra la juez Gloria Oliva Parada y ahora contra del juez Víctor Hugo González, documentos con los que el precitado titular pretende desinformar e inducir en error, bajo un falso supuesto relacionado con su “comportamiento extraño y agresivo”, que en su opinión personal obedece a que padece de trastornos mentales, porque sin ser galeno la ha diagnosticado con infinidad de patologías mentales […]».
Que por lo anterior, el 13 de marzo de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitó su reubicación laboral y la unificación y corrección de su hoja de vida, sin que a la fecha haya obtenido una decisión definitiva al respecto; que el 11 de julio de 2017, solicitó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la «adecuación y expedición de una copia actualizada de su hoja de vida en los términos que prescribe la ley», la cual fue resuelta de manera parcial, pues solo dispuso el retiro de las siguientes actuaciones: 1.
Llamado de atención del 4 de febrero de 2011. 2. Llamado de atención del 16 de febrero de 2011. 3. Los folios 39 y 40, que realmente corresponde a un llamado de atención. 4. Llamado de atención del 9 de marzo de 2011. 5. Llamado de atención del 16 de agosto de 2016. 6. Llamado de atención del 16 de mayo de 2012. 7. Comunicación del 17 de febrero de 2016. 8.
Comunicación del 26 de mayo de 2015. Que el 8 de agosto de 2017, pidió al juez nuevamente la corrección de su hoja de vida, «enunciando esta vez uno a uno los componentes que debían ser reubicados en los términos legales», a lo que no accedió por oficio del 24 de agosto de 2017, porque «consideró que ya habían sido desvinculados de su hoja de vida todos los llamados de atención».
Se queja de que «persisten en su expediente, piezas procesales como sentencias y autos proferidos dentro de acciones de tutela o de procesos ordinarios laborales y disciplinarios que cursan o han cursado en el despacho, informes de consultoría organizacional que no corresponden a la suscrita, apartes de su historia clínica que son documentos reservados, hojas en blanco, quejas disciplinarias interpuestas contra otros empleados del despacho, sin ningún trámite por parte del accionado, informes de rumores documentados elaborados por los demás empleados del juzgado y abogados litigantes, que no hacen parte de un trámite formal administrativo o investigación disciplinaria, descritos de manera que no atienden a la verdad de los hechos narrados».
Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, al habeas data y al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia solicita que se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, «abstenerse de acumular la documental relacionada en el hecho décimo que sustenta la presente acción y revocarla de forma integral de su historia laboral y de cualquier archivo conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencias C-1076 de 2002 y T-735 de 2004»; asimismo, «ordenar a la autoridad accionada se abstenga de enviar a la suscrita empleada la documentación pre aludida y/o cualquiera que sea elaborada en similares términos y que lesione sus derechos fundamentales invocados, o igualmente, que sea remitida información imprecisa ante cualquier entidad administrativa o judicial, organismo de control o autoridad u organismo nacional o internacional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación y traslado correspondiente. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo reclamado, primero, porque ninguno de los documentos que solicita la accionante sean retirados de su hoja de vida corresponden a aquellos que la Corte Constitucional por sentencias C-1076 de 2002 y T-735 de 2004 prohibió incorporar a la hoja vida, estos son, «los llamados de atención en forma escrita, en el caso de conductas que contraríen en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor».
Además la accionante no aportó con la tutela los documentos que pretende sean excluidos de su hoja de vida, «para que el juez constitucional los pueda valorar y conceptuar que ninguno de ellos son llamados de atención o similares y que no se encuentran en la hipótesis indicada por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 y T-735 de 2004, que es puntualmente lo que solicita, pues anuncia que aporta la versión actualizada de su hoja de vida que la llama versión 5, sin embargo, la misma brilla por su ausencia, al menos en la documentación digitalizada aportada para traslado».
Que en respuesta a la petición que presentó la accionante, se retiraron de su hoja de vida todos los llamados de atención, que en los términos que dispone la ley no debían reposar en la misma, por lo que la tutela carece de objeto por hecho superado. Que los llamados de atención que fueron retirados hacían referencia a «mantener buen comportamiento, respeto y tolerancia en las instalaciones del trabajo, tanto con los compañeros y las demás personas que acuden al despacho […], tener más cuidado con los procesos que le corresponde sustanciar […]», cumplimiento de la jornada laboral ante las llegadas tarde y acatamiento de las órdenes impartidas por el titular del despacho.
Que por Circular PCSJC17-4 del 27 de enero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que «todos los documentos que tengan relación con el vínculo y ejercicio laboral y que no sean llamados de atención en el caso de conductas que contraríen en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, deberán reposar en su hoja de vida, pues ningún servidor público tiene la potestad de retirarlos»; que en el caso de la accionante su hoja de vida fue actualizada conforme a la ley, pues todos los documentos que la componen «corresponden al vínculo, actas administrativas, actuaciones administrativas, inasistencias y sus excusas, comunicaciones de las entidades de seguridad social, solicitudes y respuestas a derechos de petición incoados por la accionante y demás que tienen que ver con el ejercicio laboral de la accionante».
Que «no es cierto que el expediente haya sido usado y menos sistemáticamente por el Juez para desmeritar su ejercicio profesional; diferente es que en algunas pocas oportunidades, las diferentes autoridades soliciten información para sus averiguaciones, que recuerdo ello solo ocurrió en dos oportunidades, el caso del proceso disciplinario No. 11001310502120150081901, que el operador disciplinario dispuso arrimar copias de la misma al proceso, que cursa actualmente contra la tutelante en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por agresión al juez y a sus compañeros de trabajo.
La otra oportunidad corresponde a una solicitud que iniciara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá sobre documentos de apartes de historia clínica que reposan en la hoja de vida aportados incluso por la misma accionante, del que se dio oportuna respuesta». Que los documentos relacionados con apartes de la historia clínica de la accionante que obran en la hoja de vida, «fueron aportados varios de ellos por la misma accionante o por la entidades de seguridad social, todos ellos relacionados con los conflictos que le generó a la anterior juez […]», y lo que pretende con ello es «pre construir pruebas para denunciar a la Juez por acoso laboral, como lo repica recientemente con el suscrito y sus compañero de trabajo, ya habiéndose archivado la queja contra el juez».
Que las versiones de las hojas de vida que aportó la accionante «no prueban que haya alteraciones en su hoja de vida administrativa, puede suceder que pretéritamente en otras administraciones, ante una mal foliatura hubo necesidad de refoliar o agregar documentos que deberían ser parte de la misma, foliatura que traían una numeración diferente; por otra parte las copias que se le expidieron en espacios temporales diferentes no coinciden en su contenido porque en cada solicitud hay nuevos documentos que son parte de la misma, expedidos con posterioridad a la anterior solicitud; vale destacar que los documentos que aporta digitalmente la accionante como Hojas de Vida expedidas en diferentes oportunidades, al parecer y lo pueden verificar en cada una de ellas, fueron mal escaneadas de buena o mala fe y contienen documentos que nunca han sido parte de las mismas y permanentemente las viene usando en recusaciones, quejas y demás por tanto se desconocen».
Que no aportó con la tutela «la hoja de vida actualizada y expedida una vez retirados los llamados de atención escritos que dispone la ley, con la cual sí se puede verificar que la misma no contiene esta clase de documentos que solicitó retirar». Mediante fallo del 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, ordenó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a «actualizar la hoja de vida de la accionante, excluyendo la documental reseñada en el derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2017, con la salvedad de las piezas reseñadas en la parte motiva de esta providencia».
Para adoptar la anterior determinación, expuso lo siguiente: Como lo señalo la jurisprudencia constitucional, ciertos aspectos de la hoja de vida, tales como la experiencia profesional, el historial académico, lo mismo que la información personal, deben estar a disposición del público, por la naturaleza del concurso en el mercado laboral, que requiere de quien va a beneficiarse de una eventual prestación personal del servicio, conozca los antecedentes de la persona por ser la más idónea.
Sin embargo, no toda información debe estar a disposición o conocimiento del público, lo mismo que no toda actuación del trabajador relacionada con la labor que realiza debe constar en la hoja de vida, como tampoco, todo lo que el empleador considere del ámbito del subordinado, debe ordenar que repose en esta base informativa. Sólo los aspectos estrictamente relacionados con el rol de trabajador y que se relacionen directamente con sus funciones deben hacer parte de este acumulado.
Así, es claro que documentos como la historia clínica, por tratarse de un documento privado que comprende una relación detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente, no puede estar sometido al conocimiento de terceros, lo cual se facilita si se encuentra de manera indiscriminada en la hoja de vida, debido precisamente a que es un documento con reserva legal y sólo conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley.
Tampoco pueden obrar en el expediente de hoja de vida, llamados de atención sobre conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativos al interior de cada dependencia, y que no tienen la potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han sido impuestos al funcionario público, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 que declaró inexequible las expresiones del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que permitían que el empleador público hiciera este tipo de llamados por escrito y los incorporara en la hoja de vida del servidor público. […] Tampoco considera la Sala que, declaraciones de tercero, quejas, actuaciones de aquellos, investigaciones o procesos disciplinarios de esos mismos terceros, expresiones subjetivas de compañeros de trabajo, requerimientos de particulares o autoridades, actuaciones judiciales de terceros, informes sobre el trabajo realizado o resultados de las labores efectuadas, entre otros documentos parecidos, que estrictamente no tienen relación con los aspectos académicos, personales y profesionales del trabajador, deben hacer parte de su experiencia laboral; con excepción del resultado de aquellos trámites, por ejemplo disciplinarios, que por tratarse de aspectos que tienen que ver con el orden de la conducta del servidor, que al haber sido adelantadas con la garantía de los derechos de contradicción y de defensa, bien porque se halló responsable de la conducta reprochable endilgada o porque se exoneró de ella, merecen estar en el expediente laboral y a disposición del público, ya que pueden producir unos efectos jurídicos en relación con terceros, como es el hecho de la posibilidad de verificar antecedentes de este tipo para establecer o descartar inhabilidades para el ejercicio de determinado empleo público; […].
Dicho lo anterior, concluye la Sala que, pese a que el titular del Juzgado accionado, en su momento, al responder el derecho de petición presentado por la accionante, el 11 de julio de 2017, accedió al retiro de algunas piezas documentales consistentes en llamados de atención en los términos de la sentencia C-1076 de 2002 y la Circular PCSJC17-4 del 26 de enero de este año, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –[…], tal como lo alegó la promotora del amparo en el libelo, efectivamente, el nominador no ha logrado actualizar la hoja de vida de la servidora pública bajo su cargo, pues obran allí un variado número de piezas documentales contentivas de actuaciones que, en estricto rigor, no guardan relación con el rol de la trabajadora, es decir, en su aspecto académico, personal y profesional; por el contrario, se han convertido en dato negativo, que por su falta de esclarecimiento con un debate que permita el ejercicio del derecho de defensa de la trabajadora, no han arrojado resultados que puedan ser catalogados como sanciones disciplinarias, o referencias que viabilicen la idoneidad o falta de ella en el trabajo realizado.
Y como dato negativo, a la luz del público, o cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida de la servidora, no valorará esa documental como un mérito sino como un reproche que se le ha venido haciendo a la empleada, lo cual podrá tener consecuencias en su futuro laboral. Así, todo lo relacionado con actuaciones dentro de procesos judiciales propios del conocimiento del Juzgado, en donde la accionante prestó sus colaboración de acuerdo con sus funciones de sustanciadora, deben ser retirados de la hoja de vida, pues se trata de actuaciones que, si bien, en alguna medida, hacen parte del desempeño de la trabajadora, resultan intrascendentes en los aspectos esenciales del expediente laboral, con mayor razón si son documentos que no fueron recaudados dentro de un proceso disciplinario formal seguido contra la servidora pública.
La forma como la trabajadora desarrolla su labor, sus resultados a diario en la colaboración para el manejo de audiencias públicas del juez, la sustanciación de expedientes, el análisis jurídicos y fáctico de los casos concretos que le son asignados, entre otros aspectos que pone de relieve esa documental, no deben ser consignados en la hoja de vida del funcionario, pues además de atestar innecesariamente el expediente del trabajador, lo hace sin un propósito definido y con pleno desconocimiento del derecho al debido proceso del servidor, pues ni es sanción disciplinaria, ni requerimiento, ni llamado de atención, ni instrucción, que al obrar en el expediente, se convierte en un dato negativo para el trabajador con consecuencias indefinidas para cualquier observador, como se advirtió previamente. […] Ahora, considera la Sala que debe ser retirado del expediente de hoja de vida de la accionante, toda aquella documental relacionado con la historia clínica, pues al manejar antecedentes sobre su estado de salud, deben ser manejados con reserva.
Y como la accionante no ha emitido autorización para su divulgación, es evidente la vulneración al derecho a la intimidad, pues al estar expuesta esa documental a quien quiera consultar el expediente de hoja de vida, se estaría permitiendo que el público conozca indebidamente aspectos propios de su existencia material. Se ordenará el retiro igualmente de documental que contenga declaraciones de terceros que no hacen parte de un proceso disciplinario formal; lo mismo que oficios dirigidos a particulares y autoridades; quejas de terceros, copias de decisiones judiciales que no tienen relación con la servidora o que hacen parte de procesos de conocimiento, pero que en ninguna parte señalan a la accionante como parte o intervinientes; copias de actuaciones disciplinarias de terceros y oficios sobre el trámite normal de los procesos al interior del juzgado; memorandos y respuestas a los mismos sobre el cumplimiento de funciones. […] En ese sentido, la Sala considera que el accionado debe retirar en forma precisa, la documental que la accionante enlistó en el derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2017, relacionada con los siguientes numerales: documental de los numerales 1 al 18, 20 al 64 y 66 a 71, por tratarse de documental que contiene las características explicadas anteriormente, que no deben hacer parte de la hoja de vida de la promotora del amparo.
IMPUGNACIÓN El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá reiteró los argumentos expuestos al dar contestación a la tutela y señaló que el Tribunal confunde «el formato único de hoja de vida implantado por la Ley 190 de 1995, donde solamente se consigna voluntariamente la información personal, académica y laboral con el cual la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, al libremente postularse al servicio de la administración pública, el cual se realiza en un sistema de información pública, […], con la hoja de vida administrativa que reposa en cada dependencia y que corresponde a todos los aspectos relacionados con el trabajador y sus funciones y deben hacer parte de este acumulado, documentos estos últimos que contrario sensu a lo afirmado por la primera instancia para fundamentar su decisión, conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, sí son reservados», por lo que «no es cierto que la hoja de vida e historia laboral sean documentos a disposición del público y por ende que deban ser retirados todos los que el trabajador considere que involucran derecho a la privacidad e intimidad, pues al ser reservada la hoja de vida se conserva y no se vulnera el derecho a la intimidad ».
Que «documentos como incapacidades y demás reportes médicos, con lo cual la trabajadora justifica inasistencias laborales y todos los que tengan relación con sus funciones y relaciones de trabajo, deben ser parte de la hoja de vida al tener el carácter de reservados, reserva que solo puede ser levantada por la autoridades o la propia trabajadora, pues como lo afirma la misma tutela, ni la acción ni el juez de tutela se instituyeron para soslayar los procedimientos administrativos».
Que no ha vulnerado ninguna derecho fundamental de la accionante, como quiera que los documentos que dispone las sentencias C-1076 de 2002 y T-735 de 2004 «fueron retirados de la hoja de vida, en tanto directa o indirectamente se referían a llamados de atención en el caso de conductas que contraríen en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales de la servidora, y los demás documentos que la componen corresponden al vínculo, desempeño de sus funciones, actos administrativos, actuaciones administrativas, inasistencias y sus excusas médicas, comunicaciones de las entidades de seguridad social, entre ellas programas de mejoramiento, solicitudes y respuestas a derechos innumerables de petición, que en nada vulneran el derecho a la intimidad, en tanto los documentos que contiene la hoja de vida son reservados por disposición legal».
CONSIDERACIONES El artículo 15 de la Constitución Nacional contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas y privadas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. En ese orden, la historia laboral de un empleado guarda estrecha relación con el ejercicio del derecho fundamental al habeas data, pues en ella se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones, cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador[footnoteRef:1]. [1: T-718 de 2015.] En el asunto cuestiona la accionante que el Juez accionado se negó a retirar de su hoja todos los folios que, a su juicio, no son producto de ningún «trámite formal administrativo o investigación disciplinaria», de conformidad con lo establecido en las sentencias C-1076 de 2002 y T-735 de 2004, así como aquellos de carácter reservado, específicamente los que tienen que ver con su historia clínica.
Al respecto, informó el Juzgado accionado que ante la petición que presentó la accionante el 11 de julio de 2017, relacionada con la actualización y corrección de su hoja de vida, procedió a retirar de esa base de datos todos los llamados de atención y similares que en los términos de la sentencia C-1076 de 2002, «contrariaban en menor grado el orden administrativo interno», y en cuanto a los documentos que aquella insisten deben ser suprimidos, expuso que en realidad corresponden a la ejecución y desarrollo de sus labores que en manera alguna vulnera los derechos fundamentales alegados, sumado a que gozan de reserva legal en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Sobre el tema, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad respecto de algunas normas de la Ley 734 de 2002, especialmente el artículo 51 que tiene que ver con los llamados de atención, en sentencia 1076 de ese mismo año, señaló: En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna.
Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del inciso primero del artículo 51. De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales.
No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento.
Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51. De conformidad con esas premisas, ciertamente los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso, pues es claro que pueden repercutir en la hoja de vida del funcionario al ostentar un carácter sancionatorio, toda vez que se trata de actuaciones sin formalismo alguno y que a pesar de su reiteración no tienen la entidad suficiente para promover una investigación disciplinaria.
Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen el desempeño laboral y disciplinario de sus empleados en ejercicio de sus funciones, pues el menoscabo que se predica de éste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constitución, pues la imagen nace de los actos propios[footnoteRef:2]. [2: T-120de 1998.] Al analizar el caso, se observa que no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, pues revisado el listado de documentos que la accionante aduce que deben ser retirados de su hoja de vida por atentar contra su buen nombre, y de los cuales solo aportó copia de algunos, observa la Sala que la mayoría de ellos son anotaciones relacionadas con la ejecución de sus funciones como oficial mayor, y con el desarrollo de sus relaciones interpersonales con los compañeros de trabajo y el titular del despacho[footnoteRef:3], las cuales incluso se originaron en gran parte ante los mismos requerimientos por escrito efectuados por la actora; asimismo, dichos documentos también corresponden a indagaciones preliminares y procesos de carácter disciplinario que se adelantaron en contra de aquella, por lo que estima la Sala que no son producto de la arbitrariedad o subjetividad del Juez accionado sino del ejercicio de su función como director administrativo del juzgado, y en esa medida no pueden considerarse como trasgresores de derechos de rango superior, pues obedecen justamente al desempeño profesional de la tutelante. [3: Reportes de procesos asignados a la accionante para sustanciación; reasignación de procesos; cambio y/o corrección de proyectos; cumplimientos de la directrices impartidas por el titular del Juzgado; formularios de calificación integral de servicios; permisos concedidos y reposición de la jornada laboral por cese colectivos de actividades y permisos para cursos académicos; diligencias de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral por denuncias de acoso laboral; quejas disciplinarias; peticiones presentadas por la accionante ante el Juzgado y sus respectivas respuestas; respuestas a los requerimientos laborales efectuados por el Juez. ] Ahora bien, en cuento a los folios que, supuestamente, corresponden a información de su historia clínica, se observa que los aportados con la tutela hacen referencia a dos citas por la especialidad de psicología, a certificados de incapacidades médicas, y solo un folio alude a una consulta por la especialidad de psiquiatría en el año 2011, pero de los cuales no es posible afirmar que descubran de manera detallada las condiciones de salud y los aspectos físicos y psíquicos de la accionante.
Debe advertirse que la información contenida dentro de la hoja de vida se debe ajustar verazmente a la realidad, así como a la normativa legal que determina la forma y términos en que se debe guardar y presentar dicha información, y cuyo acopio cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos, formalidades que gozan de presunción de legalidad y que son debatibles a través de las acciones pertinentes.
En tales términos, no puede ordenarse a la entidad accionada que expida una hoja de vida de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la forma general utilizada para el caso. Adicionalmente, según lo establece el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, las hojas de vida y demás registros de personal que obren en archivos de instituciones públicas o privadas tienen el carácter de información y documentos reservados, de tal suerte que tal como lo establece su parágrafo solo podrá ser solicitado por: (i) el titular de la información (ii) su apoderado (iii) personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Dicha reserva legal asegura que aspectos de la hoja de vida de quien es o ha sido funcionario del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, no circulen sin su autorización. Así las cosas, como no se advierte la presencia de una conducta caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, puesto que sus actuaciones responden al ejercicio de una función constitucional y legal, que no puede ser usurpada por la Sala como juez constitucional, dado el carácter preferente y sumario de esta acción, se revocará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Myriam Liliana Vega Merino, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00