CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49258 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20525-2017 Radicación n.° 49258 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por BLANCA OLIVA MORALES PAMPLONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 31 de enero de 2000, su cónyuge Álvaro Humberto Henao Zuleta suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que el 21 de septiembre de 2000, falleció su cónyuge; que el 30 de noviembre de 2010, solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada por oficio del 3 de marzo de 2011, con fundamento en que el causante solo cotizó 7.71 semanas en el año anterior a su fallecimiento; que solicitó la aclaración de dicha decisión, «por cuanto de septiembre de 1999 hasta enero de 1999, el señor Álvaro tenía 270 días reportados al sistema, es decir 37.5 semanas, solo que tenía el agravante que esas semanas se encontraban en mora, y por jurisprudencia el fondo de pensiones debía tener en cuenta esos días en mora para el cálculo de la semanas solicitadas»; que por escrito del 24 de mayo de 2011, BBVA Horizonte ratificó su decisión de negar la prestación reclamada.
Que por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra el citado fondo de pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que por sentencia del 31 de julio de 2012 desestimó sus pretensiones, por no satisfacer la densidad de cotizaciones de que trata la Ley 100 de 1993, ni el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, este último en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y que dicha decisión fue confirmada el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en que el asegurado no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho, pues en el año inmediatamente anterior a su muerte, es decir, entre el 21 de septiembre de 199 y el 21 de septiembre de 2000, «no cotizó la densidad de cotizaciones exigidas, toda vez que acredita 7.71 semanas efectivamente cotizadas, que sumadas a 4.17 adicionales del año 1999, respecto de las cuales se predica mora del empleador, arrojan 12.42 semanas, las cuales resultan insuficientes para causar el derecho pensional»; asimismo analizó el derecho con base en el Decreto 758 de 1990, encontrando que «tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes […], toda vez que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994- apena contaba con 250.44 semanas cotizadas al ISS».
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas negaron la pensión de sobrevivientes sin «pronunciarse sobre las semanas en mora del empleador, es decir si estas se deben reconocer o no», pues si estas son tenidas en cuenta «cumpliría a plenitud con los requisitos solicitados por la Ley 100 del 93 en su artículo 46, en lo referente a que el cotizante tuviera 26 semanas cotizadas al momento de su muerte».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, que se revoque las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se reconozcan «las semanas reportadas por la empresa Ingenieros Asociados S.A. las cuales se encuentran en mora, desde septiembre de 1999 hasta enero de 1999 (sic), las cuales constituyen 37.5 semanas para el cálculo mandado por la Ley 100 en su artículo 46, además de las 7.17 ya reconocidas por el fondo, declarando que también hubo falta de gestión del fondo BBVA, al no reclamarle al antiguo ISS Pensiones, las semanas que aparecían en mora al momento del traslado del cotizante»; de igual forma, se declare «que la señora Blanca Oliva Morales Pamplona […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser cónyuge supérstite del señor Álvaro Humberto Henao Zuleta.
Ordenar a BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías el pago de la pensión de sobrevivencia anotada desde la fecha del deceso del señor Álvaro Humberto Henao Zuleta, 21 de septiembre de 2000, reconociendo e indexando el retroactivo pensional correspondiente». Por auto del 20 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La AFP Porvenir S.A. solicitó la vinculación de BBVA Seguros de Colombia S.A., «dado que esta sociedad administradora tenía contratado con dicha compañía de seguros el seguro previsional de sus afiliados», y pidió que se negara la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución impartida por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 30 de enero de 2015 y la demanda de tutela se promovió el 17 de noviembre de 2017, notorio es que transcurrieron más de 2 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00