Micelio
STL20524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49256 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20524-2017 Radicación n.°49256 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NANCY MOTTA URIBE quien actúa a través de apoderada judicial contra JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FONDO DE PENSIONES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, COLPENSIONES y la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social a la vida, a la igualdad, a la salud, a la integridad física, moral y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el día 26 de julio de 1984, cotizando en dicha administradora un total de 733,04 semanas.

Señaló que se vinculó el 28 de diciembre de 1998, en la AFP HORIZONTES hoy PERVENIR, toda vez que dicha entidad utilizó como argumento de venta que « el Instituto de Seguros sociales se iba a acabar y que los rendimientos financieros iban hacer mucho más altos que en el ISS», por lo cual, suscribió el formulario de vinculación a dicha administradora, sin que ésta le hubiera informado su fecha límite de traslado y que actualmente se encuentra afiliada a la AFP OLD MUTUAL.

Indicó que el 14 de mayo de 2014, instauró proceso ordinario contra Porvenir S.A, Old Mutual S.A y Colpensiones y mediante fallo de agosto 18 de agosto de 2014, concedió la invalidación de la afiliación y el traslado a esta última entidad; que dicha decisión la revocó el 15 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicita que se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho sustancial y fáctica y en consecuencia se ordene el traslado a Colpensiones.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 15 de marzo de 2016, y el trámite constitucional el 17 de noviembre de 2017, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera motivo alguno que justificara la mora.

A partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Ahora bien, en un asunto análogo, la Sala Civil de esta Corporación, puso de presente, en CSJ SCT3569-2017, 15 de marzo. 2017, rad. 2017-00657-00, lo siguiente: “[…] la demanda de amparo deprecada el 2 de marzo de 2017, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto como se aprecia, no se planteó dentro de los 6 meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por si, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.)”.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por lo anteriormente expuesto, y con base en las consideraciones expuestas, la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte recurrente que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

Las razones anteriores son suficientes para negar el resguardo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NIEGA Tutela por lo dicho anteriormente SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7