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STL20523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20523-2017 Radicación n.° 77067 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA OFELIA GÓMEZ ORDOÑEZ contra el fallo de 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia instaurado por la accionante contra JORGE RAÚL PARDO DÍAS Y PEDRO ANÍBAL CÁRDENAS VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Jorge Raúl Pardo Días y Pedro Aníbal Cárdenas Vélez, con el propósito de que se le declarara como propietaria del predio ubicado en la calle 2 norte n°. 5ª- este 15 de Fusagasugá; los demandados contestaron la demanda propusieron excepciones y presentaron demanda de reconvención; que en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de las partes.

Inconformes con lo resuelto, ambos extremos procesales apelaron y, en providencia del 11 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia, en cuanto mantuvo la negativa de las pretensiones principales pero accedió a las de la demanda de reconvención. Reseñó uno a uno los testimonios rendidos al interior del trámite ordinario junto con los elementos de juicio allí expuestos y aseveró que los juzgadores de instancia vulneraron sus derechos fundamentales pues apreciaron erróneamente las pruebas allegadas y además no tuvieron en cuenta su condición especial, al ser una persona de la tercera edad que « no sabe leer, ni mucho menos firmar, completamente analfabeta ».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, para así, acoger las pretensiones de la demanda ordinaria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia instaurado por la accionante contra Jorge Raúl Pardo Días y Pedro Aníbal Cárdenas Vélez.

El Tribunal remitió la decisión cuestionada (folio 5). Por fallo el 19 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y concluyó que la misma se fundó en un criterio objetivo y razonable, conforme a las normas jurídicas que regulan el caso y al estudio de pruebas realizado, por lo que de ninguna forma se evidenciaba una desviación del ordenamiento jurídico, más allá de compartir o no lo decidido por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto (folio 77). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia que no accedieron a las pretensiones propuestas por la accionante, pues en su criterio, no se hizo una correcta valoración probatoria de los elementos de juicio allegados y de los cuales quedaba claro que existió un señorío exclusivo y excluyente por el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de dominio.

Sin embargo, es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida a controvertir la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario de pertenencia; ejercicio realizado por los falladores de instancia bajo el postulado de la autonomía del juzgador con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, el Colegiado accionado precisó que no se encontró acreditada la tesis de la accionante de haberse comportado como señora y dueña desde su arribó al inmueble, pues ingresó al predio con la finalidad de cuidarlo, su compañero permanente suscribió en calidad de arrendador contrato de arrendamiento sobre el predio en el mes de septiembre de 2001 y además ha reconocido dominio ajeno, como se puso de presente en la declaración de parte allí rendida.

También sostuvo que la calidad de poseedora que se atribuye la actora quedo desvirtuada ante la presencia de la cadena de títulos translaticios de dominio, por lo que no fue suficiente el mero acto de rebeldía de la presentación de la demanda, para avalar dicho atributo. En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia, que modificó el del a quo, no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00