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STL20522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49228 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20522-2017 Radicación n.° 49228 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores como jefe de división, entre el 9 de septiembre de 1971 y el 30 de diciembre de 1991; que «por los tiempos laborados única y exclusivamente al sector público, le fue reconocida una pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, hoy UGPP, mediante Resolución No. 14095 del 30 de julio de 2003, reliquidada posteriormente mediante Resolución RDP 010023 del 25 de marzo de 2014».

Que «aportó, laborando de manera ininterrumpida para el sector privado, en el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entre febrero de 1970 y octubre de 2003 […], 1.251 semanas»; que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, y para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas a pensión. Que por escrito radicado el 6 de mayo de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, pero fue negada por Resolución GNR 273444 del 6 de septiembre de 2015, la cual fue ratificada por Resolución VPB26 del 4 de enero de 2016.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 15 de marzo de 2017, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de julio de 2007, en cuantía de $2.246.332, «con efectos fiscales con fundamento en la excepción de prescripción a partir del 25 de julio de 2011»; que la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 24 de mayo de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se queja de que el Tribunal desconoció «la jurisprudencia de unificación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y del Honorable Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se han pronunciado frente a la posibilidad de recibir una pensión de jubilación por servicios prestados al Estado y una de vejez por aportes realizados a Colpensiones, donde la percepción simultánea de una pensión de jubilación y una de vejez únicamente estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se «reconozca el derecho a una pensión de vejez correspondiente al 90% del salario mensual de base, conforme se establece en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 […]».

Por auto del 16 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el expediente que se remitió en calidad de préstamo, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que abriera paso a la tutela como protección transitoria.

Esa conducta pasiva del actor no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el actor no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00