Radicación no 76905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20520-2017 Radicación no 76905 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE EL ESPINAL contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad tramite al cual se vinculó al Laboratorio Clínico Bioanálisis y a Salud Vida S.A, E.P.S. I.
ANTECEDENTES El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente quebrantados por la accionada. Informó que a solicitud del Laboratorio Clínico Bionalisis, quien funge como demandante en el proceso ejecutivo que se tramitó contra Salud Vida S.A. E.P.S, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 4 de septiembre de 2015, « decretó el embargo y retención de los dineros que legalmente sean embargables » y que por cualquier concepto le adeude a la ejecutada Salud Vida S.A E.P.S, el Municipio de el Espinal-Tolima y otras entidades, limitando tal medida a la suma de $174.000.000.
Indicó que conforme a la anterior decisión y una vez notificada, la entidad accionante le refirió a dicho despacho que «(…) el Municipio le paga a las entidades del régimen subsidiado, tal como lo es Salud Vida S.A E.P.S, por medio de una cuenta maestra», la cual solo acepta « operaciones de transferencia a beneficiarios que se encuentren inscritos, tal como lo es una EPS».
Adujo que solicitó al Juzgado reconsiderara su decisión ya que de ratificarse la medida cautelar, se vería afectada la única fuente de recursos destinados al pago de los servicios que le presta Salud Vida a los habitantes del Municipio y sus corregimientos afiliados a dicha entidad, empero el despacho no accedió a sus súplicas. Del material adosado al expediente, no se observa que la entidad ejecutada en el proceso ejecutivo previamente referenciado haya realizado alguna oposición frente a la medida cautelar que por esta via se cuestiona.
Señaló el actor que en cumplimiento a lo ordenado, el ente territorial procedió acatar la orden de embargo, y la fijó en el monto de $130.475.831, congelando dichos recursos en una cuenta conforme lo ordena el artículo 594 del CGP, haciendo la salvedad que «por tratarse de recursos que corresponden a cuentas maestras de salud» el sistema no autoriza el giro o depósito en títulos judiciales sino ante beneficiarios inscritos ante el Ministerio o pagos específicos.
Arguyó que dichos recursos tienen el carácter de inembargables, y que pese a que dicha situación se ha puesto en conocimiento del Juzgado accionado, este no ha procedido a emitir la orden de desembargo, contrario a ello rechazó el incidente de desembargo propuesto por el Municipio bajo el argumento de que el mismo no es parte dentro del proceso.
Solicitó el levantamiento del embargo o congelación de la suma que se encuentra depositada en el Banco de Occidente -cuenta maestra de Salud Sistema General de participaciones/Sistema de Seguridad Social en Salud -Régimen Subsidiado-73268 con Nit. 890.702.027, con cuenta de ahorros N°. 250-81405-9 del Municipio de “ El Espinal”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el apoderado del ejecutante Gustavo Peralta Delgado, manifestó que lo expuesto por el accionante dista de la realidad, pues fue el mismo Tesoro Municipal del Espinal, quien refirió que se trataba de dineros retenidos a Salud Vida E.P.S y que en dicha misiva se echa de menos constancia de que el dinero realmente pertenezca al ente accionante, por lo que en el caso bajo examen, es claro que el Municipio no tiene dineros embargados.
Los demás accionados guardaron silencio. Mediante fallo del 6 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) no se advierte dentro del plenario que el quejoso haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que contempla el ordenamiento que regula la materia, para impugnar la decisión tomada por el Juzgado de conocimiento respecto al incidente de levantamiento de medidas cautelares, no pudiendo controvertir la misma a través de la presente herramienta constitucional dado su carácter subsidiario o revivir términos fenecidos para convertir este mecanismo en una instancia adicional (…).
III. IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que « (…) el Juzgado eliminó cualquier posibilidad de impetrar los mecanismos de defensa en cabeza del Municipio del Espinal, pues se abstuvo de reconocer personería jurídica y a su vez negó de plano el incidente de desembargo presentado por lo que no puede entonces el Tribunal exigir el agotamiento de dichos recursos ordinarios cuando precisamente ese fue el sustento fáctico de la acción de tutela (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. El impugnante cuestiona la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué de no atender su inconformidad frente a la solicitud de inembargabilidad de los recursos que se encuentran afectados con la medida cautelar, al rechazar de plano el incidente de desembargo que interpuso por considerar que carecía de legitimidad en la causa al no se ser parte en el Proceso Laboral Ejecutivo que allí se adelanta.
Adujó el recurrente que disiente de la decisión del Juez a quo constitucional en tanto « no podía ejercer ningún mecanismo ordinario de defensa frente a la negativa de plano del incidente de desembargo presentado», razón por la cual, considera que el Tribunal «incurre en yerro al negar por improcedente la misma». En este sentido encuentra la Sala que el presente trámite excepcional no está llamado a prosperar, toda vez que su naturaleza es de carácter residual y subsidiario y si bien es cierto el Juzgado censurado, “ desestimó de plano ” el incidente de desembargo propuesto por el accionante, tras considerar que no “poseía calidad de parte dentro del plenario”, también lo es que no ejerció los medios ordinarios que el legislador puso al alcance para resolver estas vicisitudes, esto es, interponer el recurso de apelación señalado en el artículo 65 del CPT y de la S.S frente a la decisión que « deniega el trámite de un incidente (…) ».
En este sentido, el actor no utilizó los mecanismos previstos a su alcance para atacar la decisión judicial que « rechazó de plano el incidente de desembargo» y al no interponer los medios de impugnación que la ley le otorgaba para el caso, mal puede ahora el recurrente enmendar su error acudiendo a este resguardo constitucional, como si se tratara de una instancia adicional, pues como se ha dicho, este amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna de los medios legales existentes por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994). Sumado a lo anterior, milita a folio 26 certificación expedida por el Tesorero Municipal de El espinal Tolima en el que indica que los dineros retenidos pertenecen a la EPS Salud Vida y no al Municipio precitado, otra razón que torna improcedente la intervención del Juez Constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y menos aún se demostró que la medida de embargo haya producido una “insostenibilidad fiscal ” en el ente demandado que permite la intervención de un tercero en nombre del estado para solicitar el levantamiento de la medida, tal y como lo indica el artículo 594 del CGP.
En consecuencia, y al no evidenciarse amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se carece de razón para emitir un pronunciamiento diferente, por tal motivo se confirmará en su integridad el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9