Radicación n.° 46084 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2052-2017 Radicación n.° 46084 Acta Extraordinaria nº 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra el Municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Educación Municipal, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió la juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al « debido proceso en conexidad con el acceso a la pronta y cumplida administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, manifestó en síntesis, que el 29 de noviembre del año 2013 presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Cúcuta - Secretaria de Despacho, Área Dirección Ejecutiva Secretaría de Educación del Municipal, en razón a la morosidad en el pago de sus cesantía parcial, la cual fue solicitada desde el 7 de diciembre de 2010, fue reconocida mediante la Resolución N°.680 del 30 de abril del año 2012 y pagada realmente el 08 de mayo del año 2012; que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el que mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, « con apego a la ley sustancial, procesal y la abundante precedencia jurisprudencial ordenando seguir adelante con ejecución, liquidar el crédito laboral »; que tal determinación fue apelada por la parte vencida; que su reproche se centró en los mismos argumentos relatados en la excepción de mérito denominada “ inexistencia del título ejecutivo complejo ”, pues en su sentir se presentaron los documentos que conforman el titulo base del recaudo en fotocopia simple; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta « inexplicablemente reabre la discusión de una excepción propuesta que había adquirido firmeza por no haberla alegado en el recurso de reposición y apelación, que interpusiera en audiencia la apoderada del Municipio de Cúcuta (…)».
Agregó, que juzgador de alzada mediante sentencia del 16 de setiembre del año 2016, tomó unas decisiones muy particulares, y tras referirse a « un control oficioso de legalidad », consideró, que « debe existir un reconocimiento voluntario por la entidad ejecutada en el mismo acto administrativo donde ordena el pago de las cesantías o, en acto administrativo o documento separado previo haberle solicitado la parte interesada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que aparezca tal reconocimiento o a través de una decisión judicial en firme luego de adelantarse un proceso ordinario judicial ante el Contencioso administrativo en que se declare este derecho y con este documento según el artículo 190 del C.P.T. y S.S., ejecutar ante la justicia ordinaria laboral el pago de esta sanción »; que esa misma Sala de decisión, 10 días después, sin haber hecho salvamento o aclaración de voto emitió una sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado « Nº 54- 001-31-05-004-2015-00540-00, partida interna N°. 16.756G promovido por ANA JOSEFA FLOREZ FUENTES en contra de la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO », que guarda similitud con el suyo, por cuanto se estaba cobrado ejecutivamente la sanción moratoria; que dicho pronunciamiento cambian de postura con el siguiente argumento: Finalmente es preciso indicar que (…) en providencias anteriores en las cuales se resolv [ieron] casos con idénticas pretensiones y hechos, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a los jueces administrativos, por considerar que al no encontrase estructurado el título ejecutivo el derecho de la parte demandante, debía definirse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta providencia se modifica tal postura y se asume el pleno conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Estado, en providencia del 15 de septiembre del 2015 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción señalo que: “( )no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener reconocimiento expreso de la sanción, moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de los elementos básico e ineludibles como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma) su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006) como fuente de obligaciones que es; ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento del título ejecutivo, que por serlo es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104-5 de la Le 1437 del 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador por lo tanto el juez natural sigue siendo el Ordinario laboral ».
Finalmente afirmó, que se encuentran agotadas las vías ordinarias y extraordinarias judiciales por lo que acude a esta acción, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, sea revocada la sentencia proferida por el tribunal el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
El asunto de marras, fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2016, en el que esta Sala ordenó, notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, objeto de censura con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.
Dentro del término concedido, los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras aclarar que no existió cambio de postura, y menos arbitrariedad alguna que predique una vía de hecho, y que haya afectado lo decidido en el caso de la accionante, solicitaron negar por improcedente el amparo solicitado.
La Directora de la AFP NPORVENIR S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
En el sub lite, aun cuando la tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó copia de tal decisión, la cual resulta imprescindibles para determinar si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, más aún cuando tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio, en tanto se dispuso « Oficiar al tribunal accionado, para que allegue copia de la providencia dictada por esa colegiatura el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional », y « Requerir a la accionante, para que allegue copia del audio que contiene la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal convocado, en razón a que el medio magnético que adjuntó, solamente contiene lo decidido en primera instancia, y solo aportó como prueba copia del acta de la audiencia, en la que únicamente se evidencia la parte resolutiva de la decisión que por esta vía reprocha », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que contra la referida providencia eleva en su escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cuando discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios que le permitan al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9