Radicado n° 49022 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20519-2017 Radicación n.°49022 Acta No. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ERIKA BRIGGIT HERNÁNDEZ PÉREZ contra del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y demás partes intervinientes del proceso ordinario Laboral que dio origen al presente trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES Erika Briggit Hernández Pérez, pidió el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que el 22 de junio de 2007, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar « Compensar»; que realizó sus labores conforme a las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo y por un periodo de más de 8 años.
Indicó que el 3 de marzo de 2017, su jefe- Fredy Mayorga- la citó a audiencia de descargos para el día siguiente, en lo que se endilgó que realizó «(…) una modificación irregular y sin autorización de la afiliación del señor Andrés Manuel Ruiz Barreto el 27 de enero de 2016(…)» Señaló que la empresa demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le explicó que tenía derecho a defenderse y que podía acudir con un abogado, además de la posibilidad de aportar pruebas; que pese a ello, aclaró que quien realizó la modificación fue su compañera Yesil Carine Jiménez, pues Ruiz Barreto, es el padre de sus menores hijas.
Adujo que en la diligencia de descargos se le realizó un interrogatorio con preguntas tendientes a obtener las respuestas que querían, sin entregarle las pruebas determinantes con las que se demostrara su responsabilidad, tan solo copia del aplicativo de gestión que registra los cambios; que una vez concluida la audiencia se procedió a imponer la sanción de despido el 15 de marzo del 2016, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 62 del CST.
Con ocasión de lo ocurrido, interpuso demanda laboral y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta localidad, la admitió el 16 de enero de 2017 y corrió traslado a la accionada; que la demandada – Compensar- no asistió a la audiencia de trámite y fallo, por lo que no se absolvieron los interrogatorios, « (…) y pruebas documentales que solicitó la parte demandada al tenor del artículo 202 y 203 del Código General del Proceso y aplicable con los artículos 204 y 205 del mismo código (…) », concluyendo el Juez de conocimiento que «(…) efectivamente si había incurrido en las faltas que le indilgaba compensar y que al no denunciar la utilización de su clave había incumplido sus deberes como trabajadora (…)».
Indicó que dicho judicial omitió dar aplicación a las preceptos legales respecto a las sanciones que se deben designar por inasistencia a dicha audiencia, esto es, dar por cierto los hechos susceptibles de confesión, pues aduce que en vez de ello procedió a emitir una sentencia favorable a la parte demandada manifestando que con los «(…) documentos obrantes en el expediente se demostró que el empleador cumplió con la carga de la prueba tal como relacionar en la carta de despido el hecho el cual me imputaba el despido con justa causa (…) que había actuado de acuerdo con las normas de derecho laboral y reiterada jurisprudencia al cumplir con los requisitos procedimentales y legales de su despido (…)».
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, pero a juicio de la actora no se tuvo en cuenta su declaración de que la persona responsable de efectuar dichos cambios fue YESIL CARINE JIMÉNEZ y que desconoce la forma en que obtuvo su clave personal, además de que no se le recibió el documento enviado por aquella, con fecha posterior a la etapa de pruebas, que demuestra que fue despedida por los mismos hechos.
Por lo narrado, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en las que sus fallos beneficiaron al empleador – Caja de Compensación Familiar Compensar- y que, en su lugar, se le pague la indemnización que le corresponde. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
El Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta localidad se limitó allegar el proceso en calidad de préstamo. Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, por cuanto considera que los accionados desconocieron sus garantías ius fundamentales, específicamente el debido proceso, al no declararse que fue despedida por injusta causa por su empleador – compensar- y al no reconocerle la indemnización a que tiene derecho, por cuanto aduce que la diligencia de descargos no cumplió con los requisitos legales.
En cuanto al punto de debate, luego de escuchar los audios contentivos de las audiencias celebradas el 27 de abril de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la del 31 de mayo de 2017, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, que confirmó el fallo que es objeto de debate constitucional, se advierte que, desde el plano constitucional su decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, adviértase como el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juez que con base en el material probatorio obrante en el expediente declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y la demandada, empero absolvió a la Caja de Compensación de la totalidad de las pretensiones, señalando que: «(…) Ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia, al negar la indemnización por despido injusto reclamada por la parte demandante, toda vez que en el expediente quedó demostrada la falta endilgada en la carta de despido expedida el 15 de marzo de 2016, consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, respecto de la modificación de la información de la afiliación de Andrés Ruiz Barreto, en el aplicativo de gestión de clientes, sin autorización previa (…)».
La decisión anterior fue proferida bajo los lineamientos contenidos en los numerales 6 y 1 de los artículos 62 y 58 de C.S.T, respectivamente, que comportan una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, en razón a que como bien lo manifestó el Colegiado censurado, ni el documento impreso del aplicativo de gestión de clientes, ni el concepto técnico emitido por la entidad demandada, según los cuales, fue la demandante la que realizó la modificación a los beneficiarios del afiliado Andrés Ruiz Barreto el 27 de enero de 2016, sin autorización previa, «(…) fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandante, por ende a la luz del artículo 61 del estatuto procesal laboral, adquiere merito probatorio y sirve de sustento para lograr la libre formación del convencimiento, respecto de los hechos materia de discusión, sin que exista prueba que desvirtué tal aseveración o permita llegar a una conclusión distinta (…)», postura que, al margen que esta Corte pueda o no compartir, no puede constituir una vía de hecho Constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la diligencia de descargos, no se advirtió ningún vicio o irregularidad, la cual se surtió previo a dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, en razón a que la entidad accionada dio a conocer los motivos por los cuales tal diligencia iba a desarrollarse con la respectiva citación, así lo señaló el Tribunal atacado quien al efecto indicó que «(…) se citó a 2 testigos para acompañar a la trabajadora e incluso se dio la oportunidad para controvertir la decisión adoptada a través del recurso de reposición interpuesto como obra a folio 30 a 31, que si bien resolvió de manera negativa (…) se le indicó que los motivos allí expuestos no resultaban suficientes, para reformar o modificar la decisión del despido (…)», esto es que al confrontar la garantía del debido proceso, que también debe irradiar las relaciones en la empresa, no halló motivo por el cual establecer su afectación pues se dio cabida a la intervención de la actora en las diligencias, como se anotó. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Para la Sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Se procederá con la devolución al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta localidad, del proceso allegado en calidad de préstamo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta localidad, el proceso allegado en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3