CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49192 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20518-2017 Radicación n.° 49192 Acta Extraordinaria 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte, en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por SERGIO AUGUSTO VÉLEZ CASTAÑO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Sergio Augusto Vélez Castaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Al respecto, el señor Apolinar González Baltazar inició acción de tutela contra Cafesalud EPS, trámite dentro del cual se profirió fallo de 1º de septiembre de 2016 y posteriormente, se promovió incidente de desacato.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Apartadó mediante proveído de 3 de febrero de 2017, sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV, a Sergio Augusto Vélez y Carlos Alberto Cardona Mejía, en sus calidades de gerente regional de Antioquia y representante legal de Cafesalud EPS, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en decisión de 15 de febrero de 2017.
El 15 de septiembre de 2017, el señor Carlos Alberto Cardona Mejía elevó memorial mediante el cual solicitó la inaplicación de la sanción, comoquiera que al momento de su imposición ya no ostentaba el cargo de presidente y representante legal de Cafesalud EPS. La anterior solicitud fue resuelta en auto de 12 de octubre de 2017 de manera desfavorable, toda vez que la inaplicación de la sanción «es procedente siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la decisión judicial, lo que no acontece en el caso que nos ocupa», de suerte que no le era «permisible a esta judicatura actuar frente a una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme».
Aduce el accionante que, en su caso, laboró como gerente regional de Cafesalud EPS desde el 18 de abril de 2015 y hasta el 20 de junio de 2017, fecha a partir de la que «no tiene vínculo alguno con Cafesalud EPS S.A», para lo cual allega certificado por parte de la coordinadora de nómina de esa entidad. Relata que el 9 de noviembre de 2017, fue aprehendido por parte de la Policía Nacional, privándolo de la libertad con base en los oficios librados por el juzgado accionado.
Señala que el 9 de noviembre de 2017 presentó memorial ante la autoridad judicial cuestionada, en el que requirió la inaplicación de la sanción, sin embargo, dicha orden fue mantenida en firme. Reprocha que la accionada haya optado por mantener vigente la sanción, pese a que no ostentaba la calidad de gerente regional ni de representante legal o gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS S.A., incluso desde antes de la apertura de la acción de tutela.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones de arresto y multa a él impuestas. Igualmente, requirió se cancelen de manera definitiva las comunicaciones relacionadas con su captura. Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el trámite controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Una vez precisado lo anterior, se observa que el amparo se encuentra encaminado a cuestionar el trámite de incidente desacato adelantado dentro de la acción de tutela que interpuso Apolinar González Baltazar contra Cafesalud EPS, esto por cuanto el sancionado como gerente regional en dicho trámite, no ostentaba esa calidad. En efecto, de la documental obrante se advierte que el señor Sergio Augusto Vélez Castaño fungió como gerente regional de Cafesalud EPS desde el 18 de abril de 2016 y hasta el 20 de junio de 2016, mientras que la sanción por desacato fue impuesta el 3 de febrero de 2017 y confirmada el 17 del mismo mes y año. Esta Corporación en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: […] la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De lo anterior se extrae, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.
No obstante, en el caso bajo estudio, se advierte que el trámite de incidente de desacato se adelantó indebidamente, por lo que habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso, esto en la medida en que no se vinculó al verdadero gerente regional en Antioquia de Cafesalud EPS, pues en el proceso se tuvo como tal al señor Sergio Augusto Vélez Castaño, cuando lo cierto es que desde el 20 de junio de 2016, no ostentaba dicha calidad, según quedó demostrado en el certificado de 20 de enero de 2017, expedido por la « Coordinara de Nómina Cafesalud E.P.S.» (folio 54 del cuaderno de tutela).
Y es que para esta Sala de la Corte es claro que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Adicionalmente, desde el punto de vista objetivo, no pasa desapercibido que el propósito principal del incidente de desacato es el de lograr el cumplimiento de un fallo de tutela, de suerte que constituye uno de los instrumentos que tiene el juez constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales, por lo que resulta imperioso que dentro del proceso la autoridad judicial vincule a quien esté habilitado para hacer efectiva la orden impuesta y no a otro diferente, como sucedió en el caso, pues si bien el señor Vélez Castaño se desempeñó durante un periodo como gerente regional de la entidad referenciada, lo cierto es que para el momento en que se adelantó el incidente ello no era así. Ahora, desde el punto de vista subjetivo, a efecto de impartir las respectivas sanciones por el incumplimiento de una orden de tutela, igualmente es necesario verificar la realización de la respectiva notificación a la parte incidentada, así como que la identificación se haya realizado en forma concreta y corresponda al responsable del cumplimiento de la decisión, comoquiera que se debe garantizar que este goce de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa dentro del incidente, so pena de vulnerarse el debido proceso..
Así las cosas, se ha de conceder el amparo y en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 4 de octubre de 2016, inclusive, para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó rehaga tal actuación, enterando en debida forma al responsable o responsables del cumplimiento de la orden de tutela, dejando a salvo las pruebas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del proveído del 4 de octubre de 2016, inclusive, y en su lugar, se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, rehaga las actuaciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10