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STL20517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993

Radicado n° 49160 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20517-2017 Radicación n.°49160 Acta Extraordinaria No. 115 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ FARYTH NUÑEZ MONSALVE contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad y a la dignidad humana ” presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 030202 de julio 17 de 2008, obteniendo su estatus de pensionado el 31 de marzo de la misma anualidad; que al 1 de abril de 1994, contaba con 51 años de edad y 933 semanas de servicio así: «(…) 763 al ISS, 102 en el Ministerio de Defensa y 68 a Cajanal (…)» cumpliendo con los requisitos que «(…) en ese entonces exigía el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para poder pertenecer al Régimen de Transición (…)».

Señaló que solamente se le aplicó el 65% del IBL, desconociendo lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%; que por tal motivo, el 8 de junio de 2011, solicitó al ISS reliquidar su pensión, sin obtener una respuesta oportuna. Aseveró que ante la negativa anterior, mediante acción de tutela el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, le amparó su derecho y ordenó al ISS que se pronunciara al respecto; que mediante Resolución 321646, el accionado argumentó que sus peticiones estaban infundadas, motivo por el cual, «(…) impugné (…) inobservando el ISS lo que preceptúa la H.C Constitucional en su Sen.

T-193/01 (…)»; que con base en la «(…)Res.(sic) Allegada (sic) por Colpensiones, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dio por superado el incidente(…) el cual también apelé (…)». Refirió que acudió a las instancias judiciales y que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, « (…) observando la certificación N°.37466 emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, le dio la razón a la demandada (…) », y declaró probadas las excepciones de « inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno »; la decisión la confirmó mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó, por tanto revocar los fallos de las accionadas y ordenar a Colpensiones emitir Resolución en la que se le aplique lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluya el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 0758 de 1990, con el monto del 75% sobre el IBL; que se le aplique lo preceptuado en los artículos 1 y 8 del Decreto 4433 de 2004, y se condene a Colpensiones a indexar las mesadas diferenciales y adicionales dejadas de cancelar oportunamente.

Esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Quinto laboral del Circuito de esta ciudad tan solo se limitó a remitir el proceso Ordinario Laboral.

El Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá manifestó que « desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos en la providencia emitida por esta Colegiatura» II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por los judiciales accionados qie desconocieron sus garantías fundamentales al no ordenarse a Colpensiones que reliquide su pensión con el 75% del IBL, según lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993.

En cuanto al punto de debate, luego analizar las decisiones censuradas, y que son objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle a los juzgadores cuestionados, toda vez sus decisiones no se observan caprichosas o antojadizas; por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobiernan el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior es así por cuanto no se evidencia, que en su decisión se haya vulnerado las prerrogativas fundamentales del promotor de la causa desfavorecida, toda vez que la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan los asuntos en materia laboral, actuando siempre dentro del marco de autonomía e independencia judicial otorgadas por la constitución y la ley.

En efecto, adviértase como el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juez a quo que con base en el material probatorio obrante en el expediente, en las normas legales y jurisprudenciales, - Acuerdo 049 de 1990 y sentencia SL16081 Rad. 48860 del 7 de octubre de 2015, de esta Corporación, determinó que “(…) el actor si cumple con los requisitos exigidos por el legislador para ser beneficiario del régimen de transición (…) no obstante, (…) no es dable conceder la prestación (…) ni dar paso a la reliquidación deprecada a sabiendas que el actor apenas alcanzó a cotizar 848,17 semanas a Colpensiones durante toda su vida laboral y 458 fueron durante los últimos 20 años (…)”.

No es el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

Sumado a lo anterior, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.

Frente a este punto, se destaca que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió al no interponer el recurso de casación-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones del funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera diligente y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3