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STL20516-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77071 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20516-2017 Radicación n.° 77071 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por VÍCTOR SOLANO OSPINA, quien actúa como representante legal y abogado de la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., contra el fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a JHON JAIRO BENAVIDES GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Víctor Solano Ospina, acudió a esta tutela en calidad de representante legal y abogado de la compañía accionante, dado que estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. Adujo que Jhon Jairo Benavides González promovió en su contra proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Valledupar.

Destacó que Víctor Solano Ospina acudió al proceso en calidad de representante legal y apoderado de la empresa, y una vez quedó notificado y contestó la demanda, el despacho fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 18 de agosto de 2017, que se reprogramó para el 4 de septiembre siguiente; que el 1.° de ese mes, Solano Ospina solicitó aplazamiento de la diligencia, por encontrarse «incapacitado médicamente» por 8 días, contados del 1.° al 8 de ese mes; que aunque el despacho «acepta que la incapacidad es otorgada por 8 días», lo cierto es que fijó la diligencia para el 5 de septiembre, cuando aún estaba incapacitado, y en tal data se adelantó la vista pública y se generaron «las consecuencias dadas en la ley», además se le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente al apoderado de la parte pasiva, no obstante que estaba justificada su ausencia, de suerte que, en su criterio, el despacho demandado incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de septiembre de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso su notificación y el traslado de rigor (f. 31). El Juzgado accionado aceptó cometer un yerro al posponer la audiencia programada para el 4 de septiembre de lo corrientes, para el día siguiente, lo que obedeció a que, […] no se percató (…) [de] que la calidad de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, confluían en una misma persona, llegando a la conclusión de que quien había justificado su inasistencia había sido el representante legal, mas no su apoderado judicial, error que se puede evidenciar al tomar el juzgado la decisión de no tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ante la ausencia del representante legal de la demandada y, por ello, se señaló el día 13 de septiembre de 2017 para audiencia de trámite y juzgamiento, previendo que la incapacidad indicada era hasta el 8 del mismo mes y año (f. 34 y 35).

John Jairo Benavidez González indicó que el aplazamiento de la audiencia para el 5 de septiembre de 2017, fue un acto procesal «a todas luces (…) legal», teniendo en cuenta que la condición de representante legal de la compañía que tiene Solano Ospina, «no era remplazable, en razón a que de acuerdo con el certificado de existencia y representación (…), no había un suplente que hiciera sus veces en el proceso», empero, «por ser abogado, si podía ser reemplazado por un colega a quien él le confiriera poder para representar a la sociedad», por lo que la excusa médica era válida únicamente en cuanto a la primera calidad descrita.

Así, aduce que de haber sustituido el mandato, se habría apelado la sentencia que se dictara el 13 de septiembre (f. 40 a 44). Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, el Tribunal negó la tutela luego de advertir, en primera medida, que la fijación de la diligencia del artículo 77 del CPTSS para el 5 de septiembre de 2017, cumplió con el término de 5 días señalado en dicha norma, si se tiene en cuenta que la fecha inicial en que se programó fue el día anterior (4 de septiembre).

Agregó que la incapacidad otorgada al represente legal y abogado de la entidad, «no alcanza a configurar una causal de suspensión o interrupción del proceso», en los términos de los artículos 159 y siguientes del CGP, «pues evidentemente no se concedió con ocasión de una enfermedad grave», y destacó que aun cuando la diligencia se surtió sin la comparecencia del representante legal, lo cierto es que no se le atribuyeron las consecuencias desfavorables consagradas legalmente, precisamente porque su inasistencia se halló justificada por la incapacidad aportada, y al contrario, el juez «tuvo por ciertos los hechos y excepciones a favor de la pasiva», además decretó las pruebas solicitadas por las partes, que fueron practicadas en la audiencia siguiente, de 13 de septiembre del año que avanza, «data para la cual la incapacidad médica ya había vencido, y sin que se hubiese invocado alguna justificación para no concurrir la pasiva a esa diligencia».

Por otro lado, el Juez Colegiado adujo que si bien se le impuso multa al actor en calidad de apoderado, «pese a encontrarse justificada su ausencia a la diligencia por incapacidad médica», consideró que debía abstenerse de efectuar pronunciamiento al respecto, «dado que este no fue un punto de ataque dentro del trámite tutelar máxime cuando la demanda fue interpuesta por la persona jurídica Su Oportuno Servicio Ltda.» (f. 45 a 49).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al no posponer la primera audiencia «dentro del término otorgado en la incapacidad» e imponerle la multa referenciada con antelación, a lo que agregó que las diligencias del 4 y 5 de septiembre se notificaron por estrados, lo que le imposibilitó conocer las decisiones allí plasmadas pues estaba incapacitado, de ahí que lo que correspondía era que se comunicaran por estados.

Para el impugnante, el Tribunal «plantea que solo se puede aplazar una audiencia por enfermedad grave y (…) que la patología sufrida (…) no es una enfermedad, [lo] que genera una discriminación por mi condición médica, ya que para el suscrito la patología sí es y fue grave» (f. 54 a 63). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En este asunto, no hay discusión sobre los siguientes hechos y actos procesales: i) que Víctor Solano Ospina es apoderado y representante legal de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.; ii) que el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Valledupar, fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 4 de septiembre de 2017; iii) que en las referidas calidades, el mencionado profesional pidió su aplazamiento el 1.º de septiembre de 2017, fundado en que estaba incapacitado desde el 1.º al 8 del mismo mes; iv) que el despacho, bajo la creencia de que Ospina Solano era únicamente el representante legal de la compañía, pospuso la diligencia para el día siguiente, 5 de septiembre, cuando aquel aún estaba incapacitado; v) que en dicha fecha se realizó la vista pública, sin embargo, a la empresa no se le impusieron las sanciones establecidas en el referido artículo 77 del CPTSS, en caso de inasistencia de las partes, precisamente porque aquella estaba justificada, las cuales sí se le atribuyeron al extremo activo, a quien se le declaró confeso por no asistir a la diligencia; vi) por último, que en dicha actuación se le impuso al apoderado de la demandada, Solano Ospina, la multa que esa norma contempla en caso de que el apoderado de una parte no asista.

Pues bien, debe comenzar la Sala por resaltar, según ya es sabido, que Víctor Solano Ospina acudió al litigio objetado como abogado y representante legal de la parte demandada. Ello conduce a que la controversia deba abordarse en perspectiva al marco legal que regulan las actuaciones y omisiones de quienes tienen aquellas calidades en una contienda procesal laboral.

En cuanto al aplazamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que del 4 de septiembre de 2017 se reprogramó para el día siguiente, pese a que se acreditó que Solano Ospina, representante legal de la demandada, estaba incapacitado hasta el 8 de septiembre, la Sala no puede pasar por alto que es el propio juzgado accionado el que acepta que se equivocó al examinar la excusa médica presentada por Víctor Solano Ospina, dado que de ella concluyó que únicamente era el representante legal y no el abogado de la empresa, cuando en realidad tales condiciones confluían en la misma persona, como ya se dijo.

En esa medida, si bien podría decirse que pudo existir una irregularidad al no posponer la diligencia con posterioridad al término de la incapacidad presentada, para que de esa manera el representante legal pudiese tener la oportunidad de asistir a la vista pública, lo cierto es que en su desarrollo no se le quebrantaron garantías superiores, al contrario, fue favorable a sus intereses, en la medida que se declaró confeso al demandante por no asistir a dicha diligencia, y como lo puso de presente el Tribunal, se decretaron las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda, se fijó el litigio y se dispuso lo pertinente sobre las excepciones previas propuestas.

En lo que hace a su calidad de apoderado, en realidad, lo decidido por el juzgador no repercute en las garantías que en el trámite le asisten a quien actúa en dicha condición, pues debe recordar la Sala que la facultad de solicitar el aplazamiento de la mencionada audiencia, se le confiere a las partes, según se extrae del artículo 77 del CPTSS, que a la letra dice: «Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento» (subraya la Sala).

Por otro lado, para resolver el reproche dirigido a que el aplazamiento realizado el 4 de septiembre, así como el auto dado al día siguiente, que fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 13 de ese mes, debieron notificarse en estados, y no en estrados, la Corte puntualiza su carencia de asidero jurídico, en tanto el lit. b) del artículo 41 de la indicada codificación, contempla que se notificarán «En estrados, oralmente, las (…) providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento». La norma no contempla que en caso de que una parte presente excusa para justificar su inasistencia a una audiencia pública, la decisión que al respecto se tome deba surtirse por estados; ello, precisamente, porque su mandatario judicial sí tiene la obligación de acudir a la diligencia, y hacer uso de las herramientas que dispone la ley, si son del caso.

Ahora, si es el apoderado el que está imposibilitado de asistir a la diligencia, en tales circunstancias se ha dicho que ello solo ocurre ante una enfermedad grave que genere la interrupción del proceso, según lo regulado en los artículos 159 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la cual «se producirá a partir del hecho que la origine», con las salvedades que contempla la norma, lo que además constituye causal de nulidad, conforme con el numeral 3.º del artículo 133 del CGP.

Empero, no se advierte que el interesado haya elevado una solicitud con ese fin ante el juez natural, lo que en consecuencia impide un pronunciamiento en sede de tutela, dado el carácter subsidiario referenciado al inicio, que implica que las partes, en primera medida, agoten las herramientas judiciales con las que cuentan para dirimir el conflicto que plantean por vía constitucional, dado que no es el mecanismo tutelar un medio para socavar las competencias asignadas legalmente, menos aún para tenerla como alternativa judicial, en menoscabo de los instrumentos idóneos y eficaces que consagra el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, se advierte que la incapacidad dada a Solano Ospina feneció el 8 de septiembre, lo que conllevaba antelación suficiente al 13 de ese mes, esto es cuando se surtió la de trámite y juzgamiento, para que en dicho interregno realizara las gestiones pertinentes o pusiera de presente ante el juez natural, las supuestas irregularidades que aquí, por tutela, indebidamente propone.

Bajo esa lógica, en nada incide el reproche que se le hace al Tribunal al señalar que la enfermedad que motivó la incapacidad del promotor no era grave, y por tanto no producía la interrupción aludida, pues en cualquier caso, como juez de tutela estaba imposibilitado de abordar esa temática, por las razones que se expusieron atrás. En el mismo sentido hay que descartar la intervención constitucional en lo atiente a la multa impuesta en calidad de apoderado, pues siendo este un acto que no interrumpe, suspende, ni impide la continuación del proceso, y menos aún es causal de nulidad, pues simplemente se produce por la incuria del mandatario judicial al no asistir a la primera audiencia, según lo prevé el artículo 77 del CPTSS, debe entonces el interesado, por supuesto si lo considera conveniente, presentar la respectiva solicitud ante el juez natural, dirigida a que se deje sin efecto esa sanción con base en los argumentos que estime persuasivos, para que sea ese juzgador quien evalúe su procedencia, pues es a este a quien se le atribuye la competencia respectiva, la que tal como se indicó con antelación, no puede ser desconocida por el juez de tutela, sin que además, vale indicarlo, se encuentre acreditado un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar con la intervención transitoria del juez de la Carta Magna (art. 6.º Dto. 2591/91).

Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00