Micelio
STL20512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49106 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20512-2017 Radicación n.°49106 Acta Extraordinaria No. 115 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S, a través de su representante legal, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pide la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Explicó que Teresa de Jesús Castelblanco la demandó para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, como voceadora de periódico, así como los salarios y prestaciones legales, la sanción moratoria y lo ultra y extra petita, la cual le correspondió al Juzgado accionado.

Aseguró que el referido despacho accedió a lo pretendido, declaró la relación laboral «( ) entre el 21 de julio de 2011, y el 10 de octubre de 2016, el que termina sin justa causa (…) que el Grupo Editorial no pagó a la demandante ( ) durante la vigencia del contrato ( ) los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte ( ) condenar ( ) a pagar a favor de la señora Teresa Casteblanco la suma correspondiente a 33.799.71 por acreencias laborales ( ) los aportes pensionales ante la administradora de pensiones que elija la demandante ( ) la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo a razón de $30.121 pesos ( ) se condena en costas ( )»; que tal decisión la confirmó el Tribunal, sin dar mayores argumentos y que ello, sin duda violenta el debido proceso.

Destacó que tales providencias se soportaron en declaraciones a las que se les dio total valor, pese a que las mismas eran dudosas, que además no se tuvieron en cuenta la defensa que realizó, ni las pruebas con las que se demostraba que no pudo existir una relación de trabajo, como para imponerle tales condenas y que «( ) tiene derecho a una justicia que le permita tener capacidad de reaccionar frente a los abusos del poder y de proteger al usuario frente a una errada interpretación de la norma o a una valoración indebida de las pruebas( )».

Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, absolver a la empresa que representa, por cuanto no se infiere «( ) que exista una relación laboral con la demandante ( )». Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

El Tribunal accionado manifestó que « admitido el recurso de apelación, la Sala para resolver, examinó la prueba incorporada (interrogatorios de parte y testimonios) y encontró demostrada la prestación personal del servicio de la demandante como vendedora de periódicos a la sociedad demandada; la que no probó que esta actividad fue a favor de un tercero quien fungía de manera autónoma e independiente, como lo planteó en su defensa», que confirmó lo decidido y que el accionante, en todo caso, tenía la posibilidad de acudir en casación. Los demás accionados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este caso concreto la empresa accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente el del debido proceso, en tanto se desconocieron las pruebas que se encontraban en el plenario y, además, se dictaron en contravía del contenido del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la sana crítica y los principios científicos de valoración probatoria que, en su criterio, los condujeron a emitir una determinación en contravía del ordenamiento jurídico y con lesión a sus garantías.

Sin embargo, en contravía a lo afirmado por la parte accionante, lo que encuentra esta Sala de la Corte, al analizar las providencias cuestionadas, es que ambos juzgadores hallaron acreditada la relación laboral y, en ese sentido, le dieron efectos a tal declaratoria. Así mismo el Tribunal, de forma sucinta, procedió a confirmar, no por razón diferente a compartir íntegramente las motivaciones dadas en el primer grado.

Por demás, si la empresa estimó insuficiente tal análisis o que, el juzgador de segunda instancia no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos cuestionados, tenía a su alcance, la adición de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que la queja constitucional pueda tenerse como un atajo a los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico prevé para resolver sobre cualquiera de las anomalías que las partes aleguen.

Pero aun si se considerara que el único remedio actual es la acción constitucional, tampoco encontraría la Sala la equivocación con el talante para proceder al amparo, pues con soporte en los testimonios de quienes cumplieron funciones similares a las de la demandante en el proceso laboral como « voceadora- persona que voz a voz en la calle, que puerta a puerta o sitio a sitio o cliente a cliente van dando a conocer el periódico extra según la noticia del día, buscan entregarlo, venderlo para así aumentar las ventas, en beneficio del Grupo el periódico S.A.S ( ) », halló conteste y claro el de la persona encargada de realizar los oficios varios en la empresa demandada, periódico extra de propiedad del Grupo Editorial el periódico SAS, quien señaló que « la demandante, Teresa de Jesús acude a las instalaciones donde está el periódico extra de propiedad del Grupo Editorial el periódico SAS, se lo entrega a una persona que se llama el distribuidor y a las 7 de la mañana comienza a venderlo ( ) siendo esta una persona encargada de tareas específicas no solamente de hacer el aseo ( ) de estar en oficina en oficina hasta el punto de dar conocimiento de los documentos que se generan del Periódico extra ( ) su declaración la da en tanto recibe las cuentas en la tarde cuando no se encuentra el llamado distribuidor ( )».

Precisamente con tales soportes, al estudiar la viabilidad del contrato realidad, se cuestionó sobre la posibilidad de «que un empleado que es del Grupo Editorial Periódico SAS ( ) como es la señora Hilda Moreno puede entrometerse en las actividades propias de un distribuidor ( ) aquí se habla de autonomía e independencia pero tal no existió y la razón propia es porque el mismo señor Nelson Reyes López ha aceptado ser un empleado como cualquiera el que está al servicio del periódico extra, contratado por el administrador de ese Grupo ( ) que a la luz del artículo 32 del CST no es más que un representante del empleador, así lo señala el literal A y por tanto el administrador en una agencia hace las veces de empleador y así lo permitió el Grupo el Periódico el SAS, al punto que dentro del certificado de existencia y representación que obra dentro del expediente aparece allí y figura como una persona que representa los intereses del periódico SAS y conforme al art. 33, es una representación ante las autoridades y por eso se le permitió acudir al proceso a que se notificara a nombre del Grupo Editorial el Periódico SAS ( )».

De igual manera en lo relacionado con la “ autonomía ” aludida en precedencia indicó que «( ) está derribada dentro de la actuación, pues no se demuestra a cabalidad que el señor Fernando Reyes López haya fungido como distribuidor (recuerde la audiencia como está declaración dice - tengo que estar todos los días a las 4 de la mañana ( ) significa imposición y orden, subordinado del Grupo editorial el Periódico SAS contratado directamente por el administrador y este hecho lo debió conocer la parte demandada porque el administrador aseguró que iban a reuniones a Bogotá de la Sociedad demandada, luego conocieron a quien fungía aquí como supuesto distribuidor pero que no era más que un empleado de esa oficina, al punto que la distribución de los periódicos para todos los voceadores se hacia dentro de las mismas instalaciones en una puerta que describió el administrador como dividida en dos partes ( ) allí se entregaba a cada uno de ellos, como es posible que el periódico no pueda verificar este hecho cuando se presentaba día a día durante toda una semana, durante todos los años a partir del año 2010, que funge en esa calidad en esta ciudad, significa todo ello que la calidad de autonomía, especialista bajo un contrato de prestación de servicios para el señor Fernando Reyes López, para el juzgado está derribado, nótese como el señor Fernando aseguró no contratar a nadie, siguió si con los mismos voceadores porque el señor Julián Aguilar así le entregó un listado o le entregó los nombres, el número de periódicos, pero eso no significa que fuera distribuidor autónomo, sencillamente recibió el mismo número de voceadores que estaban figurando dentro de la sociedad demandada».

En lo atinente al pago de los ejemplares, aseveró que los «voceadores» debían consignar dicho dinero a nombre del periódico extra al Grupo editorial el periódico SAS », y determinó que se trata de una cadena en donde «Tunja cumple un objeto social claramente determinado ( )», pues dentro del certificado de existencia y representación del periódico SAS, « ( )de acuerdo a la prueba documental que obra en el expediente», el objeto específico de este Periódico no es otro que « ( ) editar, imprimir, distribuir toda clase de libros, revistas, periódicos entre otros ( )»,no se cumple una distribución, se vela un contrato de carácter laboral».

De allí que con venero en el artículo 24 del CST, específicamente en la presunción allí consignada, estableció que, en efecto, existió un contrato de trabajo y que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de « derribar la subordinación, la remuneración que tenía esta señora y la zona en que efectivamente podía cumplir el propósito como era la vente y distribución del periódico extra Boyacá, situación que para el despacho no se ha cumplido ( )».

Y como no encontró probado pago de « haber alguno », realizó la liquidación teniendo como fecha el 21 de julio de 2013, por cuanto prosperó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no siendo así, para las cesantías, ya que « el termino de prescripción para ello empieza solo a la terminación del contrato», discernimiento que, lejos de la arbitrariedad, da cuenta de una determinación razonable y que, bajo el amparo del artículo 230 constitucional, debe ser respetada.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la argumentación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que se extrae del marco legal aplicable al asunto, situación que sin lugar a duda emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida.

Así mismo, en la sentencia precitada se advirtió que « no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes», que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Sumado a lo anterior, se acotó que « la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte ( )» Es por esto que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo por cuanto la discrecionalidad interpretativa en las decisiones judiciales solo pueden ser modificadas cuando desborden en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de quien depreca el amparo, lo que en el presente caso no aconteció, pues nótese que la fundamentación censurada se basó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en juicio y el juez de tutela, se itera no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, razón por la cual se denegara la protección extraordinaria que en esta oportunidad se pretende.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11