República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2051-2016 Radicación n° 64593 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ SOLEIBE, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que en su contra se adelantó investigación penal por el punible de «omisión del agente retenedor o recaudador»; que el 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, le impuso pena principal de 4 años de prisión y multa de $135.590.000, a favor de la DIAN, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual de la pena principal; que interpuso recurso de apelación, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por auto del 7 de julio de 2015, declaró la extinción de la acción penal por prescripción; que ante la reposición interpuesta por la DIAN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído del 3 de agosto de 2015, repuso la decisión adoptada el 7 de julio de 2015, para en su lugar disponer que se continuara con el trámite del asunto; que por lo anterior, en providencia de la misma fecha, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación por indebida sustentación; que promovió recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo; que presentó recurso de queja ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo rechazado en proveído del 30 de septiembre de 2015.
Se queja de que para el Tribunal «una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo (violando el principio lógico de no contradicción), pues cuando tomó la decisión de decretar la extinción de la acción penal, debió haber expresado que tomaba dicha decisión a pesar de que en el escrito de apelación había sido mal sustentado, porque quien argumentó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción fue precisamente [su] apoderado»; que «contra la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción, no era susceptible de presentar recurso de reposición, ya que la prescripción de la acción y de la pena, sí fue objeto de recurso de apelación interpuesto por mí apoderado contra la sentencia 033 del 30 de abril de 2015, en la segunda instancia»; que según el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, correspondía al Juzgado denegar el recurso de apelación y no al Tribunal.
Que «es inocente de los cargos que se le imputan y esto solo sería posible demostrarlo si el Honorable Tribunal de Buga desata el recurso de apelación interpuesto». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene «dejar sin valor y efecto el auto interlocutorio de 3 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN, ordenando seguir adelante con el proceso penal.
Que igualmente se deje sin efecto el auto interlocutorio que le denegara el recurso de apelación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso penal cuestionado, para manifestar que «el defensor de confianza del vencido en juicio, ha utilizado todos los recursos existentes para dejar sin piso jurídico la sentencia condenatoria que cobijara a su patrocinado sin ningún resultado favorable y ahora, el accionante se escuda en este mecanismo de acción de tutela, mismo que no está llamado a prosperar porque no tiene asidero legal, como quiera que se le ha respetado hasta la saciedad el debido proceso, especialmente el de defensa, pues se ha actuado con apego al estricto procedimiento penal y especialmente el Tribunal que actuó fidedignamente en cuanto a la apelación».
La Sala de Casación Penal, adujo que el auto proferido el 30 de septiembre de 2015 «no incurre en ninguna de las causales que a la luz de la jurisprudencia constitucional, esquematizadas principalmente en la sentencia C-590 de 2005, torna viable la tutela contra providencia judicial. Por el contrario, se trata de un pronunciamiento sustentado en el marco jurídico aplicable y su debida interpretación por parte del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expresó que ciertamente por auto del 7 de julio de 2015, declaró la extinción de la acción penal iniciada contra José Antonio Soleibe Velásquez por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, por haber operado el fenómeno de la prescripción, «determinación que en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la DIAN, fue revocada el 3 de agosto del mismo año y en su lugar se dispuso continuar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En la última fecha referida, la Sala se abstuvo de resolver la alzada por indebida sustentación, ante lo cual el defensor interpuso recurso de reposición, pero por extemporáneo el mismo fue rechazado».
En sentencia del 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, pues «en punto de los primeros pronunciamiento no hay lugar a acceder a la tutela pedida, por ausencia del requisito de subsidiariedad», en efecto frente «a la determinación estimatoria de la reposición deprecada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) ninguna prueba acredita que el quejoso hubiese alegado la presunta improcedencia de esa impugnación en la oportunidad procesal establecida por el legislador para ello»; que si bien contra el auto mediante el cual el ad quem resolvió abstenerse de continuar con el recurso de apelación, el accionante interpuso reposición, lo hizo de forma extemporánea, «circunstancia que le frustró la posibilidad de ventilar en el campo propicio, es decir, dentro del juicio, las inconformidades que ahora plantea»; que en ese orden, «el impulsor de este auxilio constitucional tuvo a su alcance medios idóneos a través de los cuales hubiese podido reprocharle al Tribunal los desatinos atribuidos en la actualidad, herramientas que voluntariamente fueron desaprovechadas, desatención imposible de subsanar por esta vía dado su carácter netamente residual».
Finalmente, en cuanto al actuar de la Sala de Casación Penal, indicó que «los supuestos aducidos como soporte de ésta no se muestran descabellados, lo cual le cierra el paso a esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
En efecto, por auto del 3 de agosto de 2015, el Tribunal accionado resolvió reponer la decisión del 7 de julio de 2015, que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, al advertir que conforme al inciso 5º del artículo 83 del Código Penal y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, «los agentes retenedores son particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria, por tanto, el término prescriptivo de la acción penal contra el delito de omisión del agente recaudador debe aumentarse a una tercera parte, bajo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal.
De ese modo, el plazo de prescripción en la etapa de instrucción es de ocho años, producto del incremento de una tercera parte del máximo punitivo de seis años (…)» y en esa medida, «le asiste razón al apoderado de la parte civil, en el entendido que si el término de prescripción para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador aumenta en una tercera dada la especial calidad del sujeto activo, éste será de 8 años, dado que la pena máxima para esa conducta punible es de 6 años, por lo que si último hecho se configuró en enero de 2006, significa que el referido fenómeno jurídico ocurriría en enero de 2014, en tanto que, la resolución de acusación se emitió el 13 de febrero de 2013».
Con tal cometido, en la misma fecha el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, por indebida sustentación, toda vez que «los argumentos expuestos por el apelante, no se ocupan en ningún momento de los asertos plasmados en el fallo de primera instancia, tampoco expresó en que aspectos se equivocó el juez, ni qué afirmaciones que favorecieran al acusado se dejaron de valorar, siendo imposible que la Corporación resuelva de fondo la alzada, al desconocer las razones de inconformidad frente a la sentencia adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por interlocutorio del 30 de septiembre de 2015, rechazó de plano el recurso de queja interpuesto por el accionante, con fundamento en que «no se respetó el trámite previsto en la ley, lo cual conlleva la incompetencia de la Corporación para resolver de fondo (…)». En ese orden, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. Adicionalmente, las providencias judiciales cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el accionante.
La circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma o del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2