PAGE Radicación n.˚ 49260 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20508-2017 Radicación n.° 49260 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por RAFAEL MOJICA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad. Señaló que por Resolución 114392 del 14 de julio de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que como ha convivido con Julia María Moreno Trujillo por espacio de 42 años, quien además depende económicamente de él, el 16 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones el incremento pensional por cónyuge a cargo, conforme lo permite la indicada norma, sin embargo, fue negado, motivo por el que demandó esa acreencia, y el Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de septiembre de 2017, accedió a su pago y declaró la prescripción de los emolumentos causado antes del 16 de julio de 2012; no obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, el Tribunal revocó el 25 de octubre de 2017, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Para el actor, la Colegiatura desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que ha indicado que ante dos criterios opuestos sobre la prescripción de los incrementos anotados, debe aplicarse la más favorable al demandante pensionado, y como no lo hizo, violó directamente la Carga Magna, por lo que pidió que se revocara su providencia y, en su lugar, se le ordenara aplicar «la interpretación más favorable».
Por auto de 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, dispuso la notificación, el traslado pertinente y reconoció personería. El Juzgado 8.° Laboral del Circuito allegó el expediente. La Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR ISS, indicó que Colpensiones era la encargada de responder las solicitudes en materia pensional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, la accionante cuestiona la decisión proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión condenatoria del 19 de septiembre anterior, que accedió al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales solicitados con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En puridad, lo que el accionante reprocha es que el Tribunal, pese a conocer el precedente de la Corte Constitucional, que ha señalado la imprescriptibilidad de los incrementos referidos, aplicó el de esta Sala de Casación Laboral que, por la mayoría de sus integrantes, ha sostenido que el derecho a esos emolumentos se afecta por prescripción, lo cual, a juicio del actor, quebranta el principio de favorabilidad, pues ante esa divergencia debía aplicar el criterio que más le convenía. Al reducirse el argumento de la petición de amparo a dicho aspecto, bastará decir que esta Corte, precisamente en los casos en los que se debaten incrementos pensionales, tiene dicho que no hay quebrantamiento de ese principio por el hecho de que el Tribunal se acoja a un precedente en concreto.
En efecto, resulta útil recordar la sentencia STL10327-2017, que al resolver un caso idéntico al discutido, en el que también se esgrimió la violación de esa garantía superior, clarificó esta Corporación: De igual forma y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja constitucional elevada, en donde reclama la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una «duda» por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
En este asunto tampoco se evidencia la transgresión del referido principio, dado que para tomar su decisión, el Tribunal accionado advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor se dio el 14 de julio de 2011, a través de la Resolución 114392, momento en que efectivamente se cumplieron los requisitos para acceder a los incrementos, según los presupuestos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, como la reclamación de los incrementos se realizó el 16 de julio de 2015, encontró superado el término trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS, por lo que coligió que el derecho se extinguió. A esa decisión llegó luego de emprender el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual hizo eco de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, en particular de las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, SL, 8 sep. 2012, rad. 42300 y SL1585-2015, rad. 45197, estimando que constituía «doctrina probable al tenor de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, persuasiva por provenir del máximo ente rector de la justicia ordinaria», y que al respecto han definido que el derecho a los incrementos pensionales se extingue por falta de reclamación oportuna, dentro del término establecido en el referido precepto.
Como se observa, el juez colegiado no tuvo duda para resolver la controversia; por el contrario, acogió la jurisprudencia citada como criterio auxiliar, y manifestó que lo hacía en ejercicio de su autonomía judicial, clarificando que acoger ese criterio no implicaba «tornar el proveído en carente de razonabilidad, pues precisamente soportar la decisión en criterios reiterados apunta al respeto por el precedente y la seguridad jurídica en esta temática, siendo ello plausible».
De ahí que, ninguna transgresión superior se le puede atribuir a dicho juzgador y, en esa medida, se negará la tutela impetrada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00