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STL20506-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77245 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL20506-2017 Radicación no 77245 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR ADRIANA KATHERINE DÍAZ PINZÓN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que consideró que las accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifestó que se inscribió a la convocatoria de docentes de aula, líderes de apoyo y directivos docentes conforme al acuerdo CNSC 20162310000966 del 19 de julio de 2016, postulándose para el cargo de «Docente Líder de Apoyo fortalecimiento de competencias matemáticas».

Adujo que según la resolución n.º 09317 de 6 de mayo de 2016, se requería una experiencia mínima de 2 años en un cargo docente de cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Expuso que allegó certificación laboral expedida por «IPLER», pero que la misma se valoró como «Folio no válido debido a que no certifica la labor como docente», siendo inadmitida «debido a que la experiencia docente certificada no es suficiente para el cumplimiento del RM ».

Inconforme con dicha determinación, presentó reclamación administrativa, la cual fue respondida mediante acto administrativo de 23 de septiembre de 2017, en la que se le informa que el certificado laboral de IPLER no fue tenido en cuenta, comoquiera que no precisó «desde que momento ha ejercido el empleo que dice fue su último cargo, de manera que solo se conoce el tiempo de servicio, pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiera ocupado el cargo de profesional docente».

Acusó la respuesta de la administración de adolecer una falsa motivación, pues en la certificación se expuso el tiempo laborado fue «desde el 08 de abril de 2014 al 13 de agosto de 2014», aclarando que «el hecho de que la certificación exprese “último cargo” [el de docente], no quiere decir que hubieran existido otros, pues lo cierto es que ese fue el ÚNICO cargo que ocupé en esa Institución educativa».

Adicionalmente, destacó que el único sustento para su inadmisión es que le falta una semana y tres días, con el propósito de completar la experiencia requerida. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental del debido proceso y expectativa legítima, y en consecuencia, se ordene a las accionadas, dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual fue inadmitida y en su lugar, se declare la admisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, corrió traslado y requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, para que informara de este trámite a los terceros interesados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, negó la protección procurada al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó con escrito visible a folios 187 a 195, en el que reitera los argumentos de la acción de tutela y destaca que la certificación expedida por IPLER fue mal valorada, pues no existe error en la misma, sino lo que ha es «UNA ERRONERA LECTURA». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se inadmitió a la accionante por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, exigidos en la convocatoria, comoquiera que cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz como lo es promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues le asiste a la accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley y por ende, promover el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivo a sus intereses, por cuanto es claro para esta Sala Laboral que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad del acto administrativo, al determinar que no se cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, para el cargo de «Docente Líder de Apoyo fortalecimiento de competencias matemáticas».

Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerado.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8