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STL20503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000

Radicación n.° 76863 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20503-2017 Radicación n.° 76863 Acta nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA N° 40, Cr. LUCIANO D`EL HUYAR - SAN VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que le promovió YEISON JAVIER AVILÉZ OVIEDO, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Yeison Javier Aviléz Oviedo instauró acción de tutela con el fin de obtener amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Sustentó su queja, en los siguiente hechos que compendia la Sala, así: Que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes médicos pertinentes a fin de determinar su estado de salud, encontrándolo apto para esa actividad, siendo vinculado al Batallón de Infantería N° 40 CR.

Luciano D´el Huyar en San Vicente de Chucurí; que el 28 de enero de 2015 desarrollando actividades propias del servicio, como lo era patrullar, y debido a que llevaba las correas de los equipos de combate, se le produjo una lesión en el miembro superior derecho, de lo cual tuvieron conocimiento sus superiores máxime que en la historia clínica se observa claramente lo ocurrido.

Afirmó que con el paso del tiempo siguió afectado en su salud, por lo que insistió en ser atendido, razón por la que fue llevado al dispensario del Batallón, luego al especialista donde le practicaron un procedimiento. Que actualmente persiste el malestar ya que tiene pérdida de movilidad y los dolores son cada día más severos. Que en su oportunidad no se diligenció ningún “informe administrativo por lesiones en servicio ”, como lo ordena el protocolo militar, de lo cual no tenía conocimiento alguno en ese entonces, por cuanto no fue instruido en la materia, pero que está claro que una vez ocurrió el suceso que le lastimó el hombro, avisó inmediatamente a sus superiores.

Indicó el accionante que al no haberse elaborado aquel informe administrativo por lesiones, se ocultó información importante para su valoración médica, lo cual obedeció a que no se dio un manejo administrativo adecuado en el momento de la ocurrencia de las lesiones. Señaló que en aras de lograr la elaboración del “informe administrativo por lesiones en servicio ”, radicó un derecho de petición en las instalaciones del Batallón Caldas de la ciudad – Bucaramanga -, el 14 de agosto de 2017, y que recibió respuesta el 28 del mismo mes, por medio de la cual se le indicó que no era procedente su trámite debido al tiempo que ha pasado y a la falta de caudal probatorio, lo cual no es cierto, toda vez que el informativo se puede diligenciar extemporáneamente, y que además en la unidad médica reposan pruebas suficientes para realizarlo.

Que la importancia de este documento quedó en evidencia, cuando al fallarse una tutela anterior contra la Dirección de Sanidad del Ejército, se le ordenó una valoración por parte de la Junta Médica de esa institución, la cual no se pudo programar por no contar con el informe de las lesiones en servicio; por ese motivo solicitó al Comando del Batallón de Ingenieros N° 40 que elabore el informe pertinente para facilitar la valoración médica y así establecer la gravedad de sus lesiones y los servicios médicos que requiere, pero esa institución se ha negado a registrar el respectivo reporte.

De conformidad con lo narrado, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordene al Comandante del Batallón de Infantería diligencie extemporáneamente el informe administrativo que se solicita por el accidente que sufrió el 28 de enero de 2015, a efectos de que la calificación se haga bajo el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 [footnoteRef:1], es decir, ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo.

(Fls. 1-14). [1: "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública ] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, asumió el conocimiento de la acción, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a las Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional.

Dentro del término del traslado, el Mayor Juan Camilo García Sánchez, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería n° 40 CR. Luciano D´el Huyar contestó la acción de tutela y se pronunció sobre cada uno de los hechos manifestando que no es posible adelantar las actuaciones administrativas referentes al informativo administrativo por lesiones extemporáneo para el señor YEISON JAVIER AVILÉZ OVIEDO, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de enero de 2015, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme al Decreto 1796 de 2000.

El Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado resolvió tutelar los derechos invocados, según sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 (Fls. 90 -95). Al respecto, ORDENÓ: “ al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al señor Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, al señor Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 40 CR.

Luciano D´del Huyar, al señor Director GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al señor Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar todos los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el INFORME ADMINISTRATIVO EXTEMPORÁNEO DE LESIONES relacionado con el señor YEISON JAVIER AVILÉZ OVIEDO, en un término que no sobrepase un (1) mes”.

IMPUGNACIÓN La interpuso el Comandante del Batallón de Infantería N° 40 CR. Luciano D´el Huyar, quien aseguró que la solicitud es extemporánea y que perdió competencia para elaborar el informe. (Fl. 107-110, 113-114). La Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la demanda, manifestando que no tiene funciones asistenciales sino administrativas y que aquellas están a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

(fls. 111-112). Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército, BG Germán López Guerrero, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues la autoridad competente para resolver la tutela es el Comandante del Batallón de Infantería nº 40 CR. Luciano D´el Huyar. (Fls. 3-5 cuad. Corte). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. En el asunto materia de examen, el impugnante en su condición de Comandante del Batallón de Infantería n° 40 de San Vicente de Chucurí, se opuso a la decisión del juez colegiado que concedió el amparo solicitado y le ordenó tramitar el formulario administrativo de lesiones en servicio respecto del accidente sufrido por el tutelante, para lo cual argumentó que no se cuenta con el informe suscrito por los superiores del señor Yeison Javier Avilés en donde debieron haber relatado lo sucedido; tampoco existen declaraciones de testigos que soporten la ocurrencia de los presuntos hechos sucedidos el 28 de enero de 2015, ni mucho menos soportes de la atención médica recibida con ocasión de las presuntas lesiones producidas con las correas de los equipos durante el patrullaje, convirtiéndose entonces las pruebas en un requisito necesario y obligatorio para la elaboración del acto administrativo extemporáneo, más aún cuando al funcionario encargado de suscribir este documento no le constan los hechos (porque son del pasado) y sin embargo debe comprometer su responsabilidad al emitir estos actos administrativos.

(Fl. 108). Culmina asegurando que no es competente para elaborar el mentado informe, pues el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establece un término perentorio de dos (2) meses. Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión de tutela. (Fl. 109). No obstante, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que no se hubiere realizado el informe administrativo por lesiones, constituye una omisión grave por parte del comandante o jefe respectivo, el cual es de crucial importancia por cuanto es el soporte para “ adecuar la imputabilidad de la lesión al servicio; los índices de lesión y la pérdida de capacidad laboral”; y, por ende, “ el factor de indemnización y la prestación correspondiente”, por lo que es viable el amparo.

Adicionalmente se resalta, que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 de manera expresa asignó al Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias que allí se mencionan[footnoteRef:2]. [2: “a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”] En este contexto, según lo advirtió el peticionario, si en su caso se llegare a realizar una Junta Médica Laboral Definitiva, ante la ausencia del informe, la situación quedaría calificada bajo el literal a) del referido artículo 24, es decir, como enfermedad o accidente común, y la única posibilidad que tendría el lesionado de corregirla sería con la revisión del acta de la Junta Médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero este organismo no podría modificar el concepto de la “imputabilidad al servicio”, originada en la inexistencia del informativo, dado que su competencia se restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, “con base, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en la valoración inicial de la Junta ”.

Finalmente se precisa, que a pesar de los términos perentorios establecidos en la ley para elaborar y tramitar el citado informe, lo cierto es que, “en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección” [footnoteRef:3], lo cual quiere decir que la expedición del mismo puede ser extemporánea. [3: artículo 24 del Decreto 1796 de 2000] Por lo anotado en líneas precedentes, y demostrado como está que las accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2