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STL2050-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2190 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2050-2016 Radicación n° 64641 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERLINDA ISABEL LUGO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, trámite al que fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COMFACOR-, la UNIÓN TEMPORAL VILLA MELISA y la CORPORACIÓN CONCRETAR.

I.

ANTECEDENTES Sostiene la accionante que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto Urbanización Villa Melisa en Montería, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2.045 que contempla el proyecto; que por Resolución No. 0950 de 2011 se asignaron 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales adquirió uno por valor de $11.783.200, para aplicar a ese proyecto; que en la misma resolución se adjudicaron 1.200 subsidios para la Urbanización Villa Melisa; que por «casi 4 años» se ha acercado a la Gobernación para que le informaran las razones de la demora en la construcción y entrega del inmueble, pero le dicen que el subsidio sería cobrado en la modalidad de «cobro contraescritura», esto es que una vez se adjudique la vivienda, el Ministerio realizaría el desembolso total, dado que no se tramitó la póliza de cumplimiento exigida para la movilización de recursos; que a pesar de que actualmente hay 150 viviendas en construcción y según lo informado por la Gobernación de Córdoba, serán entregadas a los beneficiarios de la citada resolución, el 8 de octubre de 2015, le informaron que su subsidio de vivienda había «vencido o expirado» y que la Resolución 0950 del 2011 «fue vencida parcialmente», de manera que no podían realizarle la entrega pretendida dado que no existían recursos de financiación. Expresa que es cabeza de hogar, que no tiene los recursos económicos suficientes para adquirir vivienda y que «necesita que sus hijos crezcan en un ambiente sano, un ambiente familiar».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad y al principio de confianza legítima, y en consecuencia «se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Gobernación de Córdoba al reintegro y/o devolución del subsidio otorgado a su núcleo familiar mediante la Resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la Urbanización Villa Melisa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Gobernación de Córdoba señaló que la entidad que le otorgó el subsidio de vivienda a la accionante por un valor de $11.783.200, fue el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; que por Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Vivienda, se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social, dentro la cual no se prorrogó la Resolución 950 de 2011 de la cual es beneficiaria la peticionaria, por lo que su subsidio actualmente se encuentra vencido según se verificó en la página web del Ministerio; que a petición del Departamento de Córdoba, el Ministerio ha venido efectuado prórrogas sucesivas de dichos subsidios hasta el 30 de junio de 2015, cuando decidió no prorrogar la Resolución 950 de 2011.

Que el referido ministerio de manera unilateral decidió quitarle vigencia al proyecto, «sin parar mientes a observar el gran esfuerzo económico que ha hecho la Gobernación de Córdoba» para su desarrollo, y enseguida explicó los pormenores de su ejecución, como que por Escritura Pública No. 2566 del 30 de diciembre de 2008, adquirió un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 140-119008, destinado a la construcción de 2045 viviendas en la Urbanización Villa Melisa, y hecho esto, se presentó el proyecto a Findeter, que le dio «elegibilidad» mediante certificado No. ETN-2009-001 y se efectuó la asignación de subsidios por el citado acto administrativo 950; que luego procedió a la etapa de ejecución, y por ello la Unión Temporal Villa Melisa desembolsó los subsidios de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2190 de 2009, esto es por «cobro anticipado», para lo cual era necesaria la constitución de una póliza de cumplimiento que amparara los recursos, por lo que el ente territorial tramitó dos con la Aseguradora Cóndor, pero como ésta entró en liquidación en el 2013, fue imposible la continuidad del proyecto, y por tal motivo se cambió la modalidad de desembolso a «contraescritura»; que en estos términos se postuló como constructor Gustavo Ramírez Mendoza, con un valor unitario de solución de vivienda por $14.273.573, lo que superaba el valor del subsidio y en virtud de ello, el Departamento se ofreció a realizar el aporte complementario a cada uno de los beneficiados.

De lo anterior destacó que el inmueble adquirido no va a cumplir su finalidad por el vencimiento de 778 subsidios, y que sus esfuerzos administrativos «quedarían en la nada»; que la demora en la ejecución le es atribuible al Ministerio de Vivienda. Finalmente, se cuestionó si para restarle vigencia a los beneficios económicos, se evaluaron particularidades especiales como ser desplazado de la violencia, cabeza de familia o tener algún hijo discapacitado, y qué destino tendrán esos dineros revocados La Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, adujo que ciertamente la accionante se postuló para acceder a un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria Bolsa Concurso de Esfuerzo Territorial – Resolución 598 de 2011 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en el proyecto Urbanización Villa Melisa, en donde le fue asignado un subsidio por valor de $11.783.200; que el estado actual de su postulación es «apto con subsidio vencido», por lo que no es procedente su solicitud, debido a que dicho subsidio venció desde el pasado 30 de junio de 2015; finalmente indicó que carecen de competencia para reintegrar el subsidio de vivienda que le había sido otorgado a la accionante.

En sentencia del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional deprecado, luego de advertir que no se había satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante «cuenta con el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de pedir la medida cautelar conducente, para que, desde la misma fase inicial del proceso contencioso, el juez administrativo competente le proteja temprana y transitoriamente sus derechos hasta su amparo definitivo con la sentencia que corresponda», y en caso de que ya no pueda promover dicho medio por haber operado el fenómeno de la caducidad, ese actuar omisivo también es motivo para negar el amparo.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltó las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra con sus dos hijos, pues es cabeza de hogar, vive en arriendo y trabaja ocasionalmente realizando labores domésticas en casas de familia; allegó copia de la ficha técnica del SIBEN «donde sólo aparece ella y [sus] dos (02) menores hijos (…) donde demuestra con esto y con la carta de asignación de dicho subsidio donde aparecen como beneficiarios sus dos hijos y ella que [es] madre cabeza de hogar»; que la decisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de no prorrogar su subsidio de vivienda, le causa un perjuicio irremediable al quitarle la posibilidad de tener una vivienda digna y mejorar así sus condiciones de vida.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La parte accionante pretende que por esta vía constitucional se ordene el reintegro el subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011 por un valor de $11.783.200, en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva», supuestos que están acreditados en el folio 7 del expediente de tutela, así como que su vencimiento estaba previsto para el 30 de junio de 2015 (folio 9).

En su criterio, la pérdida de vigencia del beneficio económico le es atribuible al Ministerio de Vivienda, además de que los problemas y retrasos no pueden repercutir en su legítima aspiración de acceder a una vivienda digna, máxime que fue elegida como beneficiaria del proyecto del que hoy la excluyen, a su juicio, de manera infundada y arbitraria.

Esta Corte en reciente sentencia CSJ STL275, 20 ene. 2016, fijó su criterio frente al tema al resolver un asunto de idénticos contornos, oportunidad en la que consignó: En el presente asunto, reclama la actora, en esencia, que se ordene a la parte accionada prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda urbana que le fue asignado a través de la resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011.

Por su parte, aducen las accionadas, con excepción de la Gobernación de Córdoba, que no es posible acceder al amparo procurado, por cuanto se encuentra superado el periodo en que debía hacerse efectivo la entrega del subsidio, sin que la quejosa realizara las actuaciones necesarias tendientes a su materialización. De la revisión a la documental obrante en el proceso, fluye indiscutible que la accionante adelantó los trámites necesarios para ser acreedora del subsidio de vivienda familiar, habiendo participado en la convocatoria realizada para tal fin, cumplió con todos los requisitos y condiciones que se le exigieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.

En consecuencia, mediante Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011 se le otorgó subsidio para la adquisición de vivienda en el proyecto denominado Villa Melisa, ubicado en el Departamento de Córdoba. El Decreto 2190 de 2009, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, reguló lo relativo a la vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, estableciendo que será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación, previendo a su vez que los subsidios cuyos beneficiarios hubieran suscrito promesas de compraventa de vivienda construida o en proceso de construcción, tendrían una prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario entregue una copia del contrato a la entidad otorgante, antes del vencimiento del subsidio.

Dispuso asimismo que los subsidios podrían ser prorrogados por resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial La anterior situación generó, en principio, que el subsidio asignado le fuera prorrogado hasta el 30 de junio de 2015, sin embargo, la referida Cartera, en lo que respecta a la señora Barrera Pereira, se abstuvo de ampliar su vigencia. Ahora bien, siendo el objetivo del subsidio familiar posibilitar la adquisición de vivienda a personas de escasos recursos, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales que deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho, la posibilidad de acceder a otros participantes y el normal desarrollo del mismo.

Sin embargo, esa política que las entidades gubernamentales fijan en torno al tema, regulada por normas de carácter legal, no puede ser una talanquera para el logro del objetivo principal, que, se itera, es la adquisición de vivienda digna para personas especialmente vulnerables social y económicamente, cuando el incumplimiento en los plazos o términos previstos no surge de la negligencia, descuido o incuria del beneficiario, sino por situaciones ajenas y sobre las cuales, lógicamente, no tiene responsabilidad alguna, como ocurre en el presente evento.

Así, considera esta Sala de la Corte, que resulta desproporcionado someter a la interesada a una nueva convocatoria para los efectos aquí pretendidos, máxime si se tiene en cuenta la situación de la petente y las razones por las cuales no se logró el desembolso del subsidio asignado escapan a su competencia, dada las vicisitudes en el desarrollo del proyecto Villa Melisa.

En efecto, conforme a lo manifestado por la Directora Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba, en correspondencia con los documentos aportados, se desprende que una vez superadas las etapas de formulación y presentación del proyecto de vivienda de interés social Villa Melisa, se inició con su ejecución, realizándose el trámite de desembolso de los subsidios mediante la modalidad de giro anticipado que prevé el artículo 59 del Decreto 2190 de 2009, el cual exige para su procedencia, la constitución de una póliza de cumplimiento que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento.

Bajo dicho mecanismo se construyeron 826 viviendas, luego, en atención al proceso de liquidación en que entró la aseguradora, y en atención a que no se obtuvo el aseguramiento con otra empresa, tal como consta en la Resolución 592 de 4 de junio de 2014 proferida por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, se varió la modalidad de desembolso de los subsidios, pasando de cobro anticipado a contraescritura, situación que desembocó en que la Corporación Concretar, como ejecutor de las obras, no continuara con el proyecto, por lo se realizó un proceso de selección, en el que se postuló el señor Gustavo Ramírez Mendoza para la construcción del resto de las viviendas contempladas en el proyecto.

Informó el ente territorial ‘que en el mes de mayo del 2015, luego de realizar las obras previas de adecuación de los terrenos y obtener una nueva licencia de construcción para 343 viviendas, se inicia la VI etapa de construcción del proyecto. Asimismo se radicó en el mes de julio la licencia de construcción para las viviendas restantes del proyecto y simultáneamente se encuentra en ejecución el contrato de instalación de las acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado para la totalidad de los predios de la urbanización’, quien mediante oficio del 20 de enero de 2015, conforme al material probatorio allegado, y luego de un recuento sucinto de lo acaecido con el proyecto Villa Melisa, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ‘prorrogar los subsidios de las Resoluciones 1438/2010, 1439/2010 y 0950/2011 de las personas que han diligenciado la documentación pertinente para el cobro, por un término no menor a un (1) AÑO, con la finalidad de garantizar al constructor el desembolso del subsidio con el cual se financian las soluciones de viviendas del proyecto dirigidas a personas vulnerables del Departamento’, listado dentro del cual se relacionó a la aquí accionante.

De cara a lo anterior, y aunado a que la quejosa allegó al plenario copia del contrato de promesa de compraventa de la solución de vivienda de interés social suscrito el 19 de diciembre de 2011, junto con la petición elevada al Fondo Nacional de Vivienda del desembolso del subsidio asignado, fluye indiscutible que la pérdida del subsidio no fue por negligencia suya, sino por problemas de índole meramente administrativo y de ejecución de la obra para el cual le fue asignado, situaciones que, aunque irregulares, no pueden afectar el derecho que tiene la actora para materializar su derecho fundamental prestacional a acceder a una vivienda digna, para lo cual espera desde el año 2011.

Y es que si bien no pasa por alto la Sala lo manifestado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien resaltó que en un periodo de cuatro años solo se han legalizado 884 subsidios, sin que se hubieran iniciado la ejecución de las viviendas restantes correspondientes a 787 subsidios, lo que muestra, a su juicio, el incumplimiento por parte del Departamento de Córdoba de los compromisos pactados, como oferente del proyecto.

Lo cierto es que este asunto no versa en establecer responsabilidades de tipo administrativo y contractual por parte de las diversas personas jurídicas públicas y privadas en relación a quien le corresponde llevar a cabo la ejecución de la obra o el responsable de su tardanza. El rol del juez constitucional en este caso consiste en conjurar la problemática puesta en su conocimiento y sobre la cual no existe ninguna duda, por cuanto, se itera, en el presente asunto evidentemente aparece demostrada la vulneración de los derechos a la accionante, pues en verdad, ella no puede asumir responsabilidad frente a la eventual demora en que se ha incurrido, y que ocasionó que el subsidio otorgado perdiera su vigencia. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar ordenar a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a prorrogar el subsidio otorgado a la señora Rocío del Carmen Barrera Pereira a través de resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011.

Las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al caso objeto de estudio, pues revisadas las pruebas que reposan en el sub exámine, en efecto en el archivo digital allegado por la Directora Técnica de Vivienda de Córdoba, se advierte la carta suscrita por el Gobernador del Departamento de Córdoba y dirigida al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que solicita, «una vez más, prorrogar los subsidios e (sic) las Resoluciones 1438/2010, 1439/2010 y 950/2011 de las personas que han diligenciado la documentación pertinente para el cobro, por un término no menor a un (1) año, con la finalidad de garantizar al constructor el desembolso del subsidio con el cual se financian las soluciones de viviendas del proyecto dirigidas a personas vulnerables del Departamento», y en el anexo de la misma se relaciona a Berlinda Isabel Lugo Sánchez; sumado a lo anterior, ésta allegó el contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de noviembre de 2011 (folios 4 y 5), así como la autorización presentada a Fonvivienda para girar el subsidio correspondiente (folio 6).

Así las cosas, en los términos referidos en el precedente que aquí se reitera, surge patente que la pérdida del beneficio económico no le es atribuible a la accionante, pues ello se originó en problemas administrativos y de ejecución del proyecto para el cual fue asignado, lo que no puede repercutir en los derechos fundamentales de las personas que aspiran a acceder a una vivienda digna.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a Berlinda Isabel Lugo Sánchez; en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia, prorrogue el subsidio otorgado a la accionante por medio de la Resolución No. 950 de 2011.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a BERLINDA ISABEL LUGO SÁNCHEZ, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia, prorrogue el subsidio otorgado a BERLINDA ISABEL LUGO SÁNCHEZ por medio de la Resolución No. 950 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13