CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL205-2014 Radicación n° 34964 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante por intermedio de apoderado adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Departamento de la Guajira. Manifiesta que el 18 de agosto de 2011, solicitó al Departamento de la Guajira, el pago de las cesantías definitivas contenidas en la Resolución No. 471 de 1996, más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago; petición que fue despachada de forma desfavorable bajo el argumento de la prescripción y caducidad de la acción. Señaló que presentó demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien libró mandamiento de pago mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, únicamente por concepto de cesantías e intereses en las mismas, decisión contra la cual tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, para el primero fue negado por presentarlo de forma extemporánea y para la segunda no fue repuesto y por tanto concedido el de alzada.
Que el Tribunal accionado, el 29 de agosto de 2012 revocó la decisión del 29 de noviembre de 2011 para en su lugar negar el mandamiento de pago y ordenar levantar las medidas cautelares. De igual forma la parte ejecutada planteó la excepción de prescripción de la acción, la cual se declaró probada mediante audiencia del 20 de abril de 2012, la que fue apelada por el demandante, concedida en el efecto suspensivo fue decidida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal tutelado el que se declaró inhibido para pronunciarse «por carencia actual de objeto».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare en síntesis la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar se ordene librar el mandamiento de pago solicitado. Mediante auto calendado de 14 de enero de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –La Guajira, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2