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STL20494-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77119 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20494-2017 Radicación n.° 77119 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver las impugnaciones interpuestas por DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PATRICIA OSORIO AYUB como representante legal de ASOCIACIÓN CÍVICA DE DEFENSORES POR BELÉN DE BAJIRÁ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIA OSORIO AYUB como representante legal de ASOCIACIÓN CÍVICA DE DEFENSORES POR BELÉN DE BAJIRÁ contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite que se hizo extensivo al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, «libre desarrollo y al cambio de identidad », salud, educación y derecho de los niños, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución n.º 1069 de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual ordenó el amojonamiento limítrofe entre el departamento de Chocó y Antioquia, específicamente en el sector de Belén de Bajirá, cuando el competente para establecer aspectos limítrofes es el Congreso de la República.

Destacó que el Departamento de Antioquia es una entidad territorial compuesto por 125 municipio, incluyendo a Mutatá y Turbo. Cuestionó la Resolución n.º 1069 de 19 de septiembre de 2017, pues en su sentir, vulneró el debido proceso, toda vez que el Consejo de Estado «desde el 20104 estableció que mientras no haya unos límites definidos, ordenó que los límites provisionales entre Chocó y Antioquia, son los del estudio técnico del 2003».

Mencionó que los mapas expedidos en junio de 2017, también violan el debido proceso, por cuanto el Consejo de Estado no ha resuelto la nulidad de los acuerdos realizados entre el Gobierno Nacional y el Comité Cívico por la salvación y dignidad del Chocó. Agregó que el Gobierno Nacional se había comprometido a respetar las decisiones del Consejo de Estado y que «no habría ninguna actuación frente al diferendo limítrofe entre Choco y Antioquia».

Concluyó que la instalación de unos mojones en el corregimiento de Belén de Bajirá beneficia ilegalmente al Chocó, además de que acusó a dicho departamento de ser incapaz de garantizar los derechos fundamentales de las personas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se anule la Resolución n.º 1069 de 19 de septiembre de 1017, junto con todo acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que difiere asuntos limítrofes.

Así mismo, se ordene a dicha entidad cumplir con la Constitución y la ley, destacando que su función es de acompañamiento técnico, mas no tiene poder decisorio. Además, requirió se anulen los mapas 2017 del Departamento de Chocó y del Departamento de Antioquia, publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en junio de 2007, al igual que toda actuación que contraríe el concepto del Consejo de Estado y Servicio Civil.

Igualmente, solicitó se ordene al Congreso de la República que al 31 de diciembre de 2017, expida la ley que establezca definitivamente los límites del Chocó y Antioquia, sector de Belén de Bajirá. Finalmente, pidió se le ordene a la «coordinación institucional del nivel nacional para que no se publique más información oficial contradictoria entre la NACIÓN, sus diferentes Ministerios, los Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos y demás entidades» y que se haga seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 18 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a las accionadas y vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Presidencia de la República y al Departamento de Antioquia, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de octubre de 2017, se negó el amparo solicitado, al considerar que el mismo era improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, además de que «está en curso una demanda ante el Consejo de Estado, para que defina la legalidad de los actos proferidos en el trámite del límite tradicional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 230 al 235, con similares argumentos a los de la acción de tutela. Precisa que el 14 de diciembre de 2016 el Congreso «devolvió para ajustar el estudio técnico 2016 del IGAC», pero que a la fecha no ha sido posible, por lo que la autoridad legislativa «continua con el proceso de diferendo limítrofe».

Concluye que «Después de que el Congreso de la República apruebe el informe técnico del IGAC y sus planos, procede a expedir la Ley de la República defina el diferendo limítrofe entre Antioquia y Chocó». El Departamento de Antioquia alega que los mecanismos ordinarios son demorados y que en todo caso la demanda que se está adelantando no contempla la Resolución 1069 de 19 de septiembre de 2017.

Destaca que el Congreso de la República no ha definido el límite geográfico entre Chocó y Antioquia, de suerte que no es posible el amojonamiento. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que los impugnantes buscan la suspensión de la Resolución 1069 de 19 de septiembre de 1017, mediante la cual se ordenó el amojonamiento limítrofe entre el departamento de Chocó y Antioquia, específicamente en el sector de Belén de Bajirá, al igual que se deje sin efectos los mapas de junio de 2017 de los departamentos de Antioquia y Chocó, ambos proferidos por el Instituto Agustín Codazzi, comoquiera que en su sentir se violó el debido proceso, entre otras cosas, porque el Congreso de la República es el llamado a definir los límites geográficos.

Ahora bien, una vez revisada la documental obrante en el plenario, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse, por cuanto la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que no competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter general, pues es claro que asiste la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover la respectiva demanda de nulidad a fin de controvertir el acto administrativo que considera lesivo a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los mismos, mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, pues es claro para esta Sala que corresponde precisamente al juez natural el deber de revisar la Resolución n.º 1069 de 19 de septiembre de 1017, en cuanto no está dirigido a una persona en particular.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, los supuestos fácticos y las pretensiones, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, por cuanto el perjuicio irremediable alegado es abstracto e incierto, además de que se fundamenta en apreciaciones subjetivas de la parte impugnante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10