CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00057-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2049-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00057-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PABLO YESID ANDRADE VALOYES presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quibdó se le asignó el proceso sancionatorio n.° 27001-25-02-000-2023-00014-01 que se elevó contra el accionante y en sentencia de 16 de mayo de 2024 lo sancionó con una suspensión por el término de un año para ejercer su profesión de abogado.
Adujo que contra la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y en providencia de 7 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia y la registró en el certificado de sanciones vigentes para abogados. Manifestó que el 22 de noviembre de 2024, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se declarara la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primer grado, bajo el argumento, de que el proveído se le notificó de manera errónea al correo electrónico « pabloyesid_4@hotmail.com », y no a la dirección « pabloyesid-4@hotmail.com », cuyo dominio maneja, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa de manera oportuna.
Indicó que el 22 de noviembre de 2024 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó información acerca del estado del trámite y que se eliminara la sanción impuesta, del certificado de sanciones vigentes para abogados, hasta que se resolviera el incidente de nulidad. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó: 1.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder de manera inmediata, clara y de fondo el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2024. 2. Que se suspendan los efectos de la sanción impuesta mientras no se garantice el derecho al debido proceso y no se resuelva de fondo la solicitud de nulidad de notificación. 3.
Que se adopten medidas correctivas para garantizar el acceso efectivo a los recursos legales aplicables en mi caso. La demanda de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y, por auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso sancionatorio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que mediante proveído de 29 de enero de 2025 negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el accionante, dado que « el oficio No. 1300 a través del cual se realizó la notificación de la providencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, fue enviada correctamente a la dirección pabloyesid-4@hotmail.com con mensaje de entrega al destinatario […]»; aunado a ello adjuntó pantallazos del correo electrónico remitido.
Respecto a la publicación de la sanción disciplinaria en el certificado de sanciones vigentes para abogados, la convocada en el auto referido arguyó, En cuanto a su reparo concerniente a la publicación de la sanción disciplinaria sin haberse resuelto la solicitud de nulidad presentada el 22 de noviembre de 2024, es necesario precisar que conforme a la certificación expedida por el Secretario Judicial de esta Comisión, surtidas las notificaciones de rigor, la providencia de fecha 7 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 270012502000202300014, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2024 y tal medida fue realizada la anotación en el Registro Nacional de Abogados en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007 […] Por lo anterior, impone estarse a lo resuelto por esta Corporación en el proveído del 7 de noviembre de 2024.
Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el incidente de nulidad se resolvió mediante auto de 29 de enero de 2025. Posteriormente, mediante memorial de 4 de febrero de 2024, el accionante solicitó que se contrate un experto en sistemas y seguridad informática para « que se realice una investigación exhaustiva sobre la notificación electrónica en cuestión ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del promotor al no resolver el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 16 de mayo de 2024, no remitir respuesta al derecho de petición que elevó el 22 de noviembre de 2024 y publicar su sanción disciplinaria en el certificado de sanciones vigentes para abogados.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación debe señalar que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en auto de 29 de enero de 2025 la entidad accionada negó el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 16 de mayo de 2024.
Asimismo, respecto a la publicación de la sanción disciplinaria en el certificado de sanciones vigentes para abogados, la corporación enjuiciada, en el auto mencionado expuso que la providencia de 7 de noviembre de 2024 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia de 16 de mayo de ese mismo año, adquirió firmeza el 25 de noviembre de 2024; en consecuencia, la anotación en el Registro Nacional de Abogados se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, ordenó al disciplinado estarse a lo resuelto por dicha Corporación en la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En cuanto a la solicitud de que se contrate un experto en sistemas y seguridad informática para « que se realice una investigación exhaustiva sobre la notificación electrónica en cuestión », este colegiado advierte que el accionante debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00