Radicación n.° 76843 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20480-2017 Radicación n.° 76843 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENILSE AGUDELO ARGUELLO, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y LUIS ANTONIO CRUZ SABOGAL.
I.
ANTECEDENTES La impugnante, a través de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, conexos con el acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, derecho de propiedad, vivienda digna, dignidad humana y núcleo familiar en conexidad con la vida.
Para el efecto manifestó que, el señor Luis Antonio Cruz Sabogal instauró una demanda contra la aquí accionante con el propósito de que se declarara la rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre estos como consecuencia de la configuración de una lesión enorme. De dicho proceso conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), y, el 14 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 07 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se decretó, de oficio, una prueba pericial con miras a establecer el valor del inmueble objeto de la lesión enorme. Posteriormente, 01 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia para la práctica y eventual contracción de la prueba pericial decretada, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en el sentido de declarar que si hubo una lesión enorme en perjuicio del demandante en cuantía de $12.500.000, razón por la cual ordenó la nulidad relativa de la partición, la extinción del fideicomiso existente entre los demandados y se fijó un plazo de un mes para que la demandada cancelara dicho valor.
Ambas partes apelaron la decisión, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desatarlos, que, en sentencia del 04 de agosto de 2017 ordenó modificar el fallo de proferido por el juez de primera instancia así: Modificar el numeral 1° y 2° de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, lo cuales quedarán así: Declarar rescindida por lesión enorme la liquidación de la sociedad conyugal realizada entre Enilse Agudelo Arguello y Luis Antonio Cruz Sabogal, contenida en la escritura pública No. 1282 del 19 de noviembre de 2011 corrida ante la Notaría única del Círculo de Líbano, al haberse afectado la cuota correspondiente al actor en más de la mitad de sus justo valor, según se motivó; en consecuencia, se ordena rehacer el trabajo partitivo de la sociedad conyugal entre ellos conformada, teniendo en cuenta que tanto activo como pasivo deben adjudicarse de manera equitativa y así salvaguardar los derechos que a cada socio le corresponden dentro del haber social, atendiendo las reglas civiles que regulan la materia, tal como antes se consideró. (…) La accionante interpuso recurso de casación contra la precitada decisión pero fue negado mediante providencia de 15 de septiembre de 2017.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal al fundamentar su decisión en una prueba pericial que fue rechazada por el juez de primera instancia, por no cumplir con los requisitos de los artículos 226 y 232 del CGP, desconociendo así el “principio de preclusión de la etapa procesal”, y como consecuencia de ello « se conceda, ordene y declare el amparo de los derechos al debido proceso y sus conexos ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. Posteriormente, a través de sentencia del 10 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] si la crítica que en esta sede se planea, recae en que la decisión del Tribunal al apoyar su decisión en el dictamen pericial decretado de oficio por el juez de primer grado, que según la opinión de la tutelante, no reúne los requisitos de los artículos 226 y 232 del CGP, debe repararse en que el fallador si efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante respecto de los efectos de las disposiciones legales a las que ella hace referencia (…).
Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales de la accionante, y, en ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo descuerdo frente a la valoración de los medios de convicción, para definir la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 6.
Desde esa perspectiva, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por ese sendero derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se presente hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta de folios 151 a 153 del cuaderno principal, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela, así: El accionado – Sala de familia, incurre, faltamente, en un vía de hecho por defecto sustantivo, el cual es inaceptable y claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandada y, que se torna, irrazonable y desproporcionada, pues la base del avalúo del inmueble, para el año 2011, fue de la suma de $25.000.000, que obtuvo el a quo por el valor de la Promesa de compra suscrita entre las partes y la señora JULIA ROSA SKINNER, el 14 de febrero de 2009, al desechar las pericias presentadas y la decretada de oficio, para ahora, deshacer la preclusión de la etapa probatoria y su contradicción de la prueba pericial, rechazada por el a quo y, donde las partes guardaron silencio, adquiriendo certeza jurídica; y, establecerla, en la suma de $103.839.441 en esa forma, quiebra el proceso, viola derechos fundamentales y desconoce los claros requisitos que establece la ley adjetiva articulo 226 del CGP., requisitos, inexorables, que debe cumplir el perito para adelantar la pericia (…) asimismo, desconoce el principio de preclusión de la etapa procesal, pues las partes no recurrieron la decisión por medio de la cual, el juez de instancia rechazo (sic) el dictamen de oficio por el decretado, por falta de los requisitos establecidos para ese medio probatorio ante la réplica efectuada por la demandada cobrando ejecutoria tal decisión, firmeza y certeza jurídica.
(Principio de preclusión y de legalidad art. 132 del CGP); idéntica situación ocurriera, pues la parte actora, pese haber presentado recurso de apelación contra la sentencia lo hizo en el sentido, únicamente, que el Tribunal decretará (sic) oficiosamente otro dictamen, en el que se aportaría todos los ítem necesarios para llegar a un verdadero valor comercial del inmueble, prueba que por auto de 28 de abril de 2017, negara el a (sic) quem.
(…) la decisión de la sala, es una: Actuación De Hecho: La sentencia (sic) 4 de agosto de 2017 desquician el procedimiento el marco Constitucional y legal, violando el debido proceso, pues están revestidos de las formalidades de un acto jurídico que encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por la ley para proferirlas.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos.
En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, dada la naturaleza residual de la acción en comento, así como el resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso sub examine, se observa que el impugnante ataca el fallo de proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2017, a través del cual, se negó el amparo suplicado por la accionante, al considerar, que la decisión atacada no era infundada ni irrazonable, ya que se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y a las pruebas obrantes en el juicio.
Sobre el particular, la autoridad judicial cuestionada señaló: […] Empero si bien de la prueba documental se vislumbra lo ínfimo y lesivo del precio dado al bien en la sociedad conyugal, pues resulta ilógico que un bien comprado en el año de 2009 en $25.000.000, se haya desvalorizado sin motivo alguno a $6.000.000. para el año 2011, mucho más cuando los extremos procesales confiesan que en ese lapso se le hicieron mejoras y no existe noticia de algún desastre o evento que perjudicara el normal crecimiento económico que en materia inmobiliaria acontece en nuestro país, también lo es que la deducción del juez instructor no es la llamada a establecer el justo valor del bien, es una Litis de esta naturaleza, siendo aquí donde adquiere tamaña preponderancia los estudios técnicos realizados por expertos en la materia y que sin duda reposan en el expediente.
En ese orden y no siendo posible acoger ninguna de las pericias presentadas por los contendientes, según lo acotado anteriormente, ello no se puede predicar de la experticia que de oficio se practicó por el perito Germán Clavijo Bejarano, pues cuenta con los elementos necesarios para dar credibilidad y solidez a la conclusión del valor arrojado, quien acreditó su idoneidad con su licencia vigente, amén de la participación que tuvo en el seminario realizado por Asolonjas de Colombia, véase folios 365 y 366 del Cd. 1 A. Nótese que este hizo un análisis serio, pormenorizado y objetivo, en el que abarcó los aspectos de identificación del predio por su dirección, matrícula inmobiliaria, ficha catastral y linderos, también una descripción de la propiedad en cuanto tipo, tamaño de dependencias, vetustez, estado de sus estructuras y acabados, precisa las cuestiones urbanísticas y arquitectónicas, servicios públicos, uso o destinación, red vial y entrono humano, lo que demás de ilustra con el material fotográfico.
Así mismo, menciona y explica, tanto en la aclaración escrita en la pericia, como en la audiencia en que fue citado la metodología por él utilizada, en punto de lo último acunó haberse valido de los índices de la revista económica del Banco de la República, referentes que no fueron refutados y que volvió a mencionar en la audiencia para precisar la operación aritmética, que le permitió arribar el resultado que estimó era el valor comercial del bien (…), este guarismo, el de $103.839.441.oo, es acogido por esta Corporación, como justo precio del bien inmueble para el mes de noviembre de 2011, no solo porque se desprende de un análisis técnico, realizado por quien posee la formación y experiencia en el ramo, que brinda un.dato ajustado a la realidad, más allá de la información genérica y abstracta que puede ofrecer el avalúo catastral, sino también, porque el mismo fue sometido a la contradicción debida u en esa oportunidad el perito fue responsivo y consecuente con la defensa de la metodología utilizada en el trabajo que presentó, cumpliendo así la exigencia normativa y su encargo de mayor manera, si se compara con las otras dos pericias que, en verdad, aflora de tal manera sus irregularidades que no fue posible tenerlas como serias a efectos de basar en ellas conclusión alguna, todo en concordancia con lo normado en los artículos 236 y 237 del CGP.
Haciendo un análisis de lo señalado en precedencia se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es la autoridad censurada y en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Para esta Sala es claro que la autoridad atacada realizó hizo un examen acucioso del material probatorio obrante en el expediente, atendiendo a las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el Código General del Proceso en su artículo 176, esto es, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera conjunta, y asimismo el juez debe exponer siempre, razonadamente, el mérito que le asigne a cada una de ellas, hecho que no fue desconocido en la decisión controvertida, toda vez que el Tribunal justificó por qué era útil, conducente y pertinente el peritaje realizado por Germán Clavijo para establecer el valor real del inmueble, tal y como se citó en párrafos anteriores.
De igual forma, del fallo del primera instancia, donde se declaró que hubo una lesión enorme en perjuicio del señor Cruz Sabogal, y del proferido por el Tribunal, que confirmó el sentido de esta decisión, se desprende que el peritaje rendido por señor Clavijo no fue el único fundamento para la sentencia, sino también los testimonios y las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso.
Siendo de suma importancia aclarar en este punto que a ambas partes se les garantizó su derecho a la defensa y contradicción. Ahora bien, contrario a las afirmaciones del accionante, del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, visible a folio 46 de cuaderno principal, se observa que el juez recepcionó la declaración del perito Germán Clavijo, se corrió traslado a las partes para que lo interrogaran o solicitaran aclaración del dictamen, y posterior al interrogatorio que le hiciere el apoderado de la señora Enilse Agudelo a este, se les concedió la oportunidad para que realizaran los alegatos de conclusión. Corolario a lo anterior, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por Emilse Agudelo Arguello, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el señor Luis Antonio Cruz Sabogal.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12