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STL20478-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77193 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20478-2017 Radicación n.°77193 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUDY GÁMEZ BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso penal adelantado al aquí accionante por los delitos de «abuso de confianza calificado y falsedad en documento público».

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 9 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), lo condenó a él y al señor Jorge Carlos Rodríguez Pretelt a un (1) año y diez (10) meses de prisión, al hallarlos responsables de la comisión del delito de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, por cuanto, en calidad de abogados recibieron de Dionisio Luis Yépez Díaz una letra de cambio por valor de $10.500.000 para adelantar en nombre de este un proceso ejecutivo, pero estos «se apropiaron del título y exhibieron un recibo de fecha abril 19 de 2007 en el que supuestamente le habían cancelado al citado señor el monto del dinero cobrado, falsificando su firma».

Que apelaron la determinación adoptada por el referido Juzgado, y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 11 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo; que propusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; sin embargo, el mismo fue inadmitido por providencia del 30 de agosto de 2017. Que su inconformidad radica en que en este asunto «i) no se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria; ii) se pretirió la objeción propuesta contra un dictamen pericial rendido; y iii) el Tribunal apoyó su decisión en ese concepto, aun cuando el mismo no cumplió con las exigencias legales “para ser tenido en cuenta como pieza procesal”».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió «anular lo actuado desde la sentencia de primer grado y rehacer el trámite subsanando las falencias aquí ventiladas»; asimismo, como media provisional requirió la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso la publicación en la página web de la Corte Suprema de Justicia, a fin de informar a las personas que pudieran resultar involucradas en las resultas del amparo, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que se carecía de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia indispensables para su protección de manera temporal.

El Tribunal Superior de Montería, luego de realizar un recuento de las gestiones adelantadas con respecto al presente asunto, afirmó que en la providencia reprochada por esta vía se hallan consignados los argumentos pilares de la misma, de los cuales no deviene vía de hecho alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación»; además destacó que «auscultada la inadmisión de la demanda de casación de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para facultar la intervención de esta excepcional justicia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), que lo condenó a él y al señor Jorge Carlos Rodríguez Pretelt a un (1) año y diez (10) meses de prisión, al hallarlos responsables de la comisión del delito de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, el mismo no cumplió con las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación de los cargos en los que sustentó la demanda, y por ello la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2017, lo inadmitió. De otra parte, en cuanto al dictamen pericial, sustento del fallo del colegiado, la que pretendieron desvirtuar aportando una prueba similar obtenida luego de emitida esa providencia y adelantada por un «grafólogo privado», la referida Sala de Casación Penal resaltó la equivocación de los recurrentes al traer a colación causales propias del recurso de revisión, específicamente aquélla que torna viable ese mecanismo de defensa cuando después de expedida la sentencia, «surgen hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate»; asimismo, destacó el fracaso de lo alegado por los sindicados, toda vez que si bien «señalaron que el inicial dictamen grafológico no se practicó en legal forma, ni se solicitó como prueba trasladada, dado que este reposaba en una investigación disciplinaria adelantada con base en los mismos hechos delictuales, que no obraba en copia auténtica ni se verificó si cumplía con los requisitos de ley; empero, los enjuiciados no dedicaron espacio para denotar que tales situaciones los privaron de ejercer su respectiva contradicción», lo que lleva a concluir que las decisiones adoptadas no se tornan arbitrarias, absurdas y caprichosas, sino razonables y objetivas.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00