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STL20477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77009 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL20477-2017 Radicación nº. 77009 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por BEATRIZ ELENA PHILLIPS CRESPO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 18 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegada en el Departamento del Atlántico-.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que actualmente trabaja para la empresa Granos y Cereales de Colombia; que el día 31 de agosto de 2017, el área de personal de la misma, le informó que respecto a su salario existía una orden de embargo, producto de un proceso de cobro coactivo iniciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegada en el Departamento del Atlántico-, por inasistencia a proceso electoral; que el embargo era hasta por la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente.

Que ante la referida situación, presentó derecho de petición dirigido a la citada entidad, mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que no había sido notificada personalmente de su designación como jurado de votación para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010; asimismo, pidió la entrega de copias de todo el procedimiento de cobro coactivo, pues consideró que el asunto se adelantó con desconocimiento al Estatuto Tributario; que a la fecha de presentación del amparo, no se había dado respuesta al requerimiento.

Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia que se ordenara a «la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada en el Departamento del Atlántico, dar respuesta de fondo a la solicitud de nulidad y expedir las copias simples de todo el procedimiento administrativo efectuado en su contra».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho a la defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegada en el Departamento del Atlántico-, manifestó que «la Oficina de Cobros Coactivos de la Delegación Departamental del Atlántico nunca se ha negado a realizar la notificación personal del mandamiento de pago ni tampoco se ha negado a suministrar el expediente a sus costas […]», destacó que mediante «oficio n.º 0910-OCC-1500 de 15 de mayo de 2017, se envió citación a la ciudadana para que compareciera a la notificación personal del mandamiento de pago; sin embargo, esta no compareció […]», e igualmente, señaló que «por escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo vía correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2017, se le dio respuesta al señor Francisco Alcocer, en virtud de que él mismo, mediante correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2017 presentó por este medio una querella a la cual se dio inmediata respuesta y se expuso toda la situación de la sancionada […]».

De otra parte, adujo que la señora Beatriz Elena Phillips radicó derecho de petición «en la Oficina de Cobros Coactivos solicitando la nulidad del proceso por violación al debido proceso por indebida notificación […]», asunto que fue resuelto por oficio del 15 de septiembre de 2017, y en donde se le «invitó a que se acercara a la oficina de cobros coactivos de la delegación departamental con el propósito de que se notificara del mandamiento de pago […]».

Por sentencia del 18 de octubre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela, pues encontró superado el hecho que motivó la petición de amparo, toda vez que se le dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que si bien es cierto que la accionada contestó su requerimiento, también lo es que «la respuesta parcial al derecho de petición no constituye hecho superado, por cuanto la demandante solicitó en el numeral 2.º del petitorio la expedición de las copias simples de todo el procedimiento de cobro coactivo, hecho no aportado y no realizado por la parte demandada […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Aunado a lo anterior, esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de la entidad accionada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el asunto motivo del escrito de amparo, el juez de tutela de primera instancia hizo un recuento de las pruebas allegadas dentro del término concedido a las partes, resaltando que la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegada en el Departamento del Atlántico-, obrante a folios 26 a 27 del expediente, era pertinente para considerar la configuración de un hecho superado; sin embargo, una vez cotejado el escrito de impugnación con los soportes anexados por la accionada, se vislumbra que no son suficientes para establecer que efectivamente se haya emitido una respuesta ajustada a lo requerido por la peticionaria, pues si bien se explicó con detenimiento la situación de la accionante y se estableció que «la notificación del acto administrativo de designación de jurado de votación no es de forma personal y en consecuencia y atendiendo la solicitud no era deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil hacer envío de la citación al ciudadano mediante la cual informaran la designación del cargo a su lugar de residencia o trabajo», por lo que al habérsele notificado como a todos los ciudadanos «mediante fijación en lista, la cual estuvo publicada para la época de los hechos en un lugar visible de la Registraduría Especial de Barranquilla por el término de diez días hábiles, la Resolución n.º 020 de 18 de agosto de 2010, quedó debidamente ejecutoriada el 13 de marzo de 2013», y ante la inasistencia al proceso electoral, la consecuencia no podía ser otra que la de iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, siendo notificado el respectivo mandamiento de pago, sin que a la fecha la señora Phillips Crespo haya comparecido; que a pesar de lo anterior, la aquí accionante expuso en su escrito de impugnación que no le fueron expedidas las copias simples del citado procedimiento que le fue iniciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que obliga a concluir que en realidad no se ha dado una respuesta de fondo al derecho fundamental de petición invocado por la actora, por lo que se impone su restablecimiento.

La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna, y puesta en conocimiento de la peticionaria, también debe ser congruente con lo pedido, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho de petición, haciendo énfasis en que la orden impartida es para que se realice el pronunciamiento pertinente frente al requerimiento de las copias simples del procedimiento de cobro coactivo presentado por la actora, para de esta forma dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición, sin importar el sentido positivo o negativo de la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora Beatriz Elena Phillips Crespo; en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegada en el Departamento del Atlántico-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, realice el pronunciamiento pertinente frente al requerimiento de las copias simples del procedimiento de cobro coactivo presentado por la actora, para de esta forma dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición, sin importar el sentido positivo o negativo de la misma.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00