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STL20476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49278 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL20476-2017 Radicación n° 49278 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD ADMINISTRADORES TALERO Y GRANADOS LTDA. –G y T LTDA.-, CLAUDIA LUCÍA GRANADOS TALERO y ANA LUCÍA TALERO DE GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que el señor Hugo Mahecha Medina presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la sociedad Administradores Talero y Granados Ltda. –G y T Ltda.-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, que terminó por causa imputable a la demandada, pues en su sentir, se omitió el pago completo de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales causadas durante el vínculo laboral, además de que se declarara que entre las convocadas a juicio existía solidaridad, y que no habían cumplido con la obligación de informarle el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social sobre los salarios de los últimos tres meses, y en consecuencia se les condenara al pago de las diferencias salariales causadas durante el 2006, del salario pendiente de ese año, de las cesantías e intereses, de la prima de servicios, de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, la moratoria, el subsidio familiar por todo el tiempo laborado y la indexación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2009, resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Hugo Mahecha Medina y las demandadas, existió un contrato laboral a término indefinido.

Segundo: Condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. $452.543 por cesantías 2. $44.550 por intereses a las cesantías 3. $452.542 por prima de servicio 4. $230.396 por vacaciones 5. $44.543 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías. 6. $351.038 por sanción por no pago de cesantías. Tercero: Las anteriores condenas deben ser indexadas al momento de su pago.

Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones […]. Que el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, «manifestando su inconformidad sobre aspectos relacionados con la fecha de terminación de la relación laboral, reclamo de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria que no le fueron reconocidas por el Juzgado».

Que el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 4 de junio de 2010, dispuso: Primero: Modificar el numeral sexto del numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, determinar que la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías asciende a $5.147.766 más no a lo determinado por el juez de primera instancia. Segundo: Condenar a la demandada a pagar al demandante $14.666 diarios desde el 7 de febrero de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales del demandante, por indemnización moratoria.

Tercero: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Que para la condena al pago de la indemnización moratoria, el juez colegiado accionado fundamentó su sentencia «en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, sin tener en cuenta que esta norma había sido modificada por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002», por lo que en su sentir, la referida autoridad judicial «incurrió en una vía de hecho, […] al haberse tomado la decisión con fundamento en una norma inexistente en el ordenamiento laboral».

Que convertido el proceso ordinario laboral en ejecutivo, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, «teniendo como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia y las liquidaciones de costas, por providencia del 31 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago a favor del señor Hugo Mahecha Medina y en su contra y de la sociedad Administradores Granados y Talero Ltda. –G y T Ltda.-»; que el 27 de junio de 2012, el juzgado elaboró la liquidación del crédito con fundamento en «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ordenó el tribunal, […]»; que al comparar las liquidaciones, una conforme el artículo 65 del C.S.T. y la otra según el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, se encontró «una diferencia de $67.756.920 […], lo cual constituye un grave detrimento contra su patrimonio […]».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia piden que se «ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […]», y disponer que el referido tribunal «modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia […], para en su lugar adecuar la condena […], en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 65 del C.S.T.», y en ese sentido, «se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, corregir, el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral […]».

Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez quince laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que no vulneró el derecho fundamental reclamado, toda vez que «en primer lugar, no fue en la sentencia de primera instancia que se condenó al pago de la indemnización moratoria y en segundo lugar, por cuanto en el proceso ejecutivo, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal […] en sentencia de segunda instancia, que ya se encuentra en firme y contra la cual no se interpuso recurso de casación»; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la parte accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Hugo Mahecha Medina en su contra, y en consecuencia se modifique el numeral segundo del fallo proferido el 4 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ajuste la condena allí señalada, «en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», y en virtud de lo anterior, se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá «corregir el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral […]».

Al respecto, se advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 17 de noviembre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de siete (7) años desde la fecha en que el Tribunal accionado profirió la decisión anteriormente referida.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que pueda aceptarse la razón aducida por la parte actora de que por el hecho de estar en trámite el proceso ejecutivo laboral, se daba cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez y en esa medida estaba justificada la procedencia del amparo, toda vez que lo pretendido era la modificación del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la parte accionante de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que las accionantes no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos, no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso cuestionado y que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00