CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76847 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20474-2017 Radicación n.° 76847 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a «la protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Banco Popular durante 20 años, contados desde el 16 de mayo de 1969 y hasta el 1.º de octubre de 1989, siendo su último salario percibido la suma de $112.480,30; que con el fin de obtener su pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 1999, los auxilios convencionales previstos en el manual de derechos del pensionado del Banco Popular y la indexación de la primera mesada pensional, según la variación del IPC, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad bancaria.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 17 de octubre de 2000, condenó al banco a reconocer a su favor la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, en cuantía del S.M.L.M.V., sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y declaró improcedente su pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada; que su contraparte apeló y el Tribunal Superior de Medellín por providencia del 7 de diciembre de 2000, confirmó lo resuelto por el a quo; que el banco demandado acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por pronunciamiento del 18 de octubre de 2001, dispuso no casar el fallo recurrido.
Que interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., para que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada pensional, por los efectos de la sentencia SU-1073 de 2012, y el cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral; que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal, donde fue negado el amparo, al estimar que la solicitante no había agotado las herramientas ordinarias y extraordinarias que tenía a su alcance para obtener lo reclamado, además de que tampoco estuvo acreditado el perjuicio irremediable; que impugnó y la Sala de Casación Civil por providencia del 13 de noviembre de 2015, concedió en segunda instancia el amparo constitucional que solicitó en el referido tramite, y ordenó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que «dictara una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensional».
Que posteriormente, el Banco Popular S.A. apeló la decisión que el 4 de marzo de 2016 profirió el referido juzgado a instancias de la orden constitucional anteriormente referida; que dicho recurso aunque improcedente porque se trataba del cumplimiento de aquella imposición, fue concedido por dicho despacho y tramitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por proveído del 1.º de junio de 2016, estimó que en la tutela no se mencionó la imposibilidad de tramitar tal mecanismo vertical de impugnación. Que el 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la nueva tutela que interpuso contra esa determinación del Tribunal, decisión que al ser confirmada por la homóloga Penal de esta Corporación, llevó a que el 10 de noviembre de 2016, la referida colegiatura laboral resolviera la alzada, confirmando la decisión de primer grado.
Que el Banco Popular S.A., interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la citada determinación, «a fin de dilatarle más e indefinidamente el cumplimiento de una acción de tutela, que fue fallada a su favor con efectos inmediatos», proceder este ante el cual solicitó a la Sala Penal de esta Corte tramitar incidente de desacato a la orden proferida por la Sala Civil; pero ello le fue negado el 24 de mayo del año en curso, con el argumento de que el despacho allá accionado «con el fallo que había emitido, estaba cumpliendo la orden tutelar», decisión ésta que en su sentir, quebranta sus garantías superiores, pues dicha colegiatura no reparó en que al concederse los recursos de apelación y después de casación contra el proveído proferido a instancias de la referida orden de tutela, se «había reabierto el juicio ordinario» y desconocido los efectos de cosa juzgada constitucional, lo que en su entender, conlleva un defecto fáctico por falta de motivación, transgrede la protección que asiste a las personas de la tercera edad, y en últimas, legitima nuevamente la intervención del juez constitucional a su favor.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Penal, «declarar nula la decisión de desacato de fecha 24 de mayo de 2017, y en su lugar […] tomar las medidas conducentes para que se cumplan las ordenes emitidas en los fallos de cumplimiento, cese el proceso ordinario ilegítimamente reabierto, y se dé cumplimiento inmediato a la orden de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes y terceros intervinientes en el trámite de incidente de desacato instaurado por la accionante a continuación de la tutela por ella promovida contra el Juzgado Once Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Banco Popular S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que el Banco Popular interpuso el recurso de casación en ejercicio de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que también le asisten, y aunque ello pudiera ser contrario a los intereses de la accionante, «no obsta para que el mismo se continúe surtiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso».
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas luego de ser concedido el amparo que se alega incumplido, indicó que no dio apertura al incidente de desacato reclamado por la tutelante, porque la orden de esta Sala «se concretó a que se dictara nueva sentencia […] a lo cual procedió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín», y al emitirse un nuevo fallo, «era lógico que se activaran los recursos ordinario y extraordinarios».
La secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín informó que el pasado 30 de junio se concedió el recurso de casación interpuesto por las dos partes dentro del plurimencionado juicio laboral, motivo por el cual el expediente de esa causa fue remitido a la Sala Laboral de esta Corporación. La apoderada general del Banco Popular solicitó rechazar el amparo implorado, argumentando que presentó recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió en acatamiento a las tantas veces mencionada orden de tutela, porque con la misma se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prescripción trienal, defecto en que dice, también incurrió la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad al ratificar en sede de alzada la determinación, lo que en suma, justificó el impugnar esas determinaciones.
De otra parte, indicó que ya está cumpliendo con la orden de tutela, porque desde el mes de abril de 2016, la accionante está recibiendo la mesada pensional debidamente indexada conforme lo ordenaron las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por lo que «no se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable», máxime porque aquélla también recibe pensión de vejez por parte de Colpensiones.
El director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, pidió la desvinculación de la entidad, toda vez que se presente falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es ajena a la decisión que el pasado 24 de marzo adoptó la Sala penal de esta Corte, de no abrir el aludido incidente de desacato.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que «la determinación criticada fue proferida por la autoridad judicial convocada en el marco de un incidente de desobedecimiento, y con tal característica, es impertinente su cuestionamiento a través del amparo constitucional, […]»; además, indicó que «los motivos que soportaron dicha decisión, […], no fueron el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la Colegiatura criticada, sino de contrastar la orden constitucional impartida y el actuar desplegado en consecuencia por la sede judicial accionada, la cual no fue otra, que emitir una nueva decisión de fondo al interior del asunto ordinario laboral objeto de debate teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, lo cual ocurrió así en el sub examine»; asimismo, destacó que tampoco se configuró ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto, se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la decisión del 24 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato.
Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante formuló el referido trámite incidental, al estimar que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de la referida ciudad y la Sala Laboral de esta Corporación no habían dado cumplimiento a la orden de amparo proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó al Juzgado que dictara una nueva sentencia «teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal», lo cierto es que dicha autoridad judicial accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerar que «las pruebas aportadas, especialmente la sentencia dictada el 4 de marzo por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó al Banco Popular S.A. a pagar en favor de la citada la suma de $163.143.615, por concepto de reajuste de la indexación de la primera mesada pensional, se verifica que la orden de tutela fue debidamente acatada, la cual se concretó a la emisión de una nueva sentencia que resolviera lo atinente al tema de la indexación, y efectivamente así se procedió», por lo que concluyó que «intrascendente se torna efectuar requerimiento alguno al mencionado despacho judicial, porque, se insiste, de los elementos de prueba allegados se deduce el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela».
De otra parte, en lo atinente a lo afirmado por la actora de que la decisión adoptada por el despacho judicial accionado no era susceptible de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación, dicha argumentación carece de lógica, pues la orden de tutela se limitó a que se resolviera nuevamente de fondo la controversia sobre la indexación de la primera mesada de jubilación, por lo que la accionante contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente a lo resuelto, además de que también su actuar dentro del proceso va en contra del referido cuestionamiento, pues tanto ella como su contraparte interpusieron el recurso extraordinario de casación frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, las consideraciones de la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00