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STL20473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76957 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20473-2017 Radicación n.° 76957 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS KURY COPETE contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó varias convocatorias para proveer por concurso de méritos los empleos de directivos docentes y docentes del Departamento de Antioquia, en los primeros días del mes de septiembre de 2016. Que realizó la inscripción en el sistema SIMO de la demandada, cargando todos los certificados relacionados con su hoja de vida, lo que incluía los respectivos diplomas que acreditaban su formación académica; que surtió todo el proceso de manera normal obteniendo constancia de su inscripción, llevando a cabo incluso la respectiva prueba escrita de conocimientos en la cual sacó muy buen puntaje.

Que de manera inexplicable la CNSC le informó que aparecía como inadmitido en el proceso, toda vez que no había adjuntado el acta de grado de bachillerato, lo que en su sentir resulta insólito, dado que ya había efectuado ese trámite con antelación. Que presentó la reclamación respectiva, siendo contestada la misma de manera desfavorable a sus intereses, a pesar de que tenía derecho a continuar en el proceso de selección. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que «expida una nueva resolución anulando la enviada al SIMO como respuesta del reclamo con rad. 20151100000992, emitido por esa entidad en ejercicio de sus funciones el día 23 de septiembre de 2017», y se le declare apto para seguir participando en el proceso de selección; asimismo, pidió como medida provisional que «se detenga temporalmente el proceso de selección n.° 339 a 425 de 2016 adelantado por la CNSC, dirigido a directivos docentes, […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, dispuso la publicación del auto admisorio en la página web, o en cualquier otro medio de difusión, con el fin de enterar de la misma a los terceros interesados que pudieran verse afectados con alguna decisión al respecto, e igualmente negó la medida provisional, al estimar que la misma no resultaba necesaria y urgente, pues el actor no allegó prueba que acreditara el estado en que se encontraba dicha convocatoria.

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir controversias como las aquí ventiladas, además de que no existía un riesgo ni perjuicio irremediable en el caso del actor; efectuó un recuento sobre las normas que regulan la provisión de vacantes a través de concursos de mérito, y finalmente, se refirió al caso puntual del actor en tanto que su situación particular se había resuelto de conformidad con la normativa aplicable al caso.

El juez colegiado, por sentencia del 12 de octubre de 2017, negó la acción constitucional al considerar su improcedencia, pues «los argumentos que se exponen, indudablemente serios, juiciosos y razonables, no pueden ser objeto de valoración y definición por parte del juez constitucional, pues una actitud de tal naturaleza implicaría una clara y no permitida intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues situaciones como éstas corresponde definirlas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa».

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «si bien es cierto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable, no es el mecanismo más eficaz que conduzca a la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues de público conocimiento es que este tipo de demandas cursan un trámite lento ante la jurisdicción contencioso administrativa, […]»; además indicó que acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con el material probatorio allegado al proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el caso objeto de análisis, el señor Kury Copete reprocha que la entidad accionada no le permitió continuar con el proceso de selección para acceder por concurso de méritos a un empleo de directivo docente y docente del Departamento de Antioquia por no haber aportado la documentación exigida para la verificación de los requisitos y consulta de antecedentes.

Al respecto, se debe advertir por la Sala que la entidad accionada se ciñó a las normas que regulan el concurso, pues el artículo 4° del Acuerdo n.° 20162310000106 de 2016, la Convocatoria n.° 340 de la referida anualidad para directivos docentes y líderes de apoyo, tiene contempladas unas etapas, entre ellas, la enlistada con el número 6, que establece que con posterioridad a las fases de determinación de vacantes, aplicación de pruebas de aptitudes y publicación de resultados, los aspirantes debían adjuntar cierta documentación para la verificación de los requisitos y la consulta de antecedentes, exigencia que paso por alto el actor, razón por la que fue excluido del concurso, situación que fue puesta en conocimiento del aquí accionante de manera oportuna por la CNSC.

Así las cosas, se precisa que la entidad acusada ha dado aplicación a las directrices constitucionales y legales que reglamentan la convocatoria para proveer definitivamente las vacantes anteriormente referidas, de manera que lo pretendido es improcedente, razón por la que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, toda vez que en efecto se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos emitidos en virtud de la referida convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los actos cuestionados dentro del concurso público de méritos.

Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00