Radicación n.° 70951 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2046-2017 Radicación n.° 70951 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 24 –Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas – Ejército Nacional contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió BRAHYAN ÁNGEL CALLE contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR 27 EN MEDELLÍN. I.ANTECEDENTES El peticionario instauró la queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
Para el efecto manifestó que fue citado el día 15 de diciembre de 2013 para el primer examen de aptitud psicofísica para incorporación militar, a la que dice haber acudido puntualmente. Sin embargo, en razón a que era menor de edad para ese momento, le asignaron otra cita para el 6 de marzo de 2014. Señaló que se presentó en la referida fecha, pero al llegar al sitio designado no encontró ningún servicio ni concentración dispuestos por las Fuerzas Militares, por lo que se retiró del lugar.
Aseveró que luego de múltiples intentos por conocer qué había pasado con su situación, le informaron que « la fecha había sido trasladada y que el acta había sido suscrita por quienes asistieron el día 13 de marzo de 2014 », y que fue calificado como remiso. Expresó que a fin de solucionar su situación, asistió el 12 de noviembre de 2014 a una Junta de Remisos programada por la Cuarta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar 27 en Medellín, llevando el escrito de justificación por la inasistencia a la referida cita, junto con los soportes que daban cuenta de ello, pero no obtuvo pronunciamiento, aun cuando le dijeron que debía consultar permanentemente la página de internet habilitada para tal fin; al no lograr resultado alguno, el 29 de octubre de 2015, se presentó nuevamente al Distrito Militar No. 27, en donde le actualizaron la información y le expidieron una certificación en la que se indicó que su estado era de “REMISO SIN MULTA”, y lo citaron para que compareciera el 18 de noviembre de 2015 a continuar el trámite tendiente a obtener su libreta militar.
Manifestó que acudió a la diligencia, donde fue atendido por el Comandante Eliomar Erazo Arteaga y la Abogada Mary Quiceno Álvarez, quienes le pusieron de presente unos documentos con espacios en blanco; le indicaron que diligenciara la información correspondiente a sus datos personales y le expresaron que en el espacio correspondiente para colocar la causa de justificación por inasistencia, anotara que carecía de ella.
Aclaró que los documentos que insistentemente le pusieron a firmar, corresponden a la Resolución mediante la cual le impusieron la sanción pecuniaria, suscrita con espacios en blanco, los cuales quedaron a disposición y libre albedrío de ser diligenciados por parte del personal del distrito militar. Agregó que no tuvo otra opción que colocar de su puño y letra la información que le impusieron.
Relató que el día 23 de noviembre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, el distrito militar no los ha resuelto. Agregó que es un ciudadano de 20 años de edad; que actualmente cursa sus estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia; y que únicamente recibe el apoyo de su madre, razón por la cual se encuentra en una difícil situación económica, sin poder encontrar un empleo, precisamente por tener pendiente la definición de su situación militar.
Finalmente afirmó que se encuentra exento de prestar el servicio militar. Con posterioridad a la admisión de la acción de amparo precisó que la sanción pecuniaria es injustificada, en la medida que siempre ha tenido toda la voluntad de presentarse a definir su situación militar, pero que las fechas que le dieron fueron erradas; y que su madre le costea el valor de los gastos universitarios y ha participado en varios procesos de selección para cargos laborales, pero siempre que llega a la exigencia de su libreta militar, es descartado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada « quitarme “la clasificación de REMISO” y revocar las sanciones o multas que me fueron impuestas », así mismo que se liquide la cuota de compensación familiar y se expida la libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas aclaró que en el acto administrativo que declaró remiso al actor no se hizo ninguna maniobra engañosa, simplemente se expidió de conformidad con la Ley 48 de 1993 artículo 41, pues no se presentó a la citación; señaló que no se vulneró el debido proceso pues este colocó de su propio puño y letra que « no tengo justificación para presentarme a la fecha de presentación», sin anexar ninguna prueba o soporte de lo contrario; y que una vez finalizó el proceso, al señor Ángel Calle se le notificó la Resolución No. 1326 del 18 de noviembre de 2015, informándole de su condición de remiso con multa, por no haber asistido el 13 de marzo de 2014 a la concentración. Agregó que interpuso recurso de reposición, el que fue debidamente resuelto, en el sentido de mantener la condición de remiso, decisión que se le entregó a su apoderada, Doctora Marta Isabel Calle Builes.
Por lo anterior se opuso a las peticiones elevadas y destacó el cumplimiento estricto al debido proceso administrativo en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 declaró procedente el resguardo. Como primera medida se ocupó de analizar la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en dicho sentido consideró que tal mecanismo no gira en torno a verificar la protección de las garantías fundamentales consideradas como vulneradas con el actuar de la entidad administrativa, sino al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva.
En segundo lugar hizo alusión a las normas legales que regulan la condición de remiso en Colombia y a las consecuencias jurídicas derivadas de dicho estado. Destacó el proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, enfatizando que existe un trámite que debe agotarse previamente, en aras de no afectar el debido proceso.
A partir de lo anterior, y acorde a la valoración probatoria efectuada, coligió que estaba demostrado que: (…) la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien le indicó al ciudadano una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse; pues conforme la prueba de fls 18 vlto - documento que valga advertir no mereció tacha alguna por la accionada - el joven fue citado - luego de cumplir la mayoría de edad - para el día 6 de marzo de 2014, cuando en realidad el Distrito Militar 27 convocó para el 13 del mismo mes y año, documento que, en sentir de la Sala adquiere plena relevancia probatoria al ser el único medio de prueba que logra dar cuenta de una fecha cierta de comparecencia notificada al accionante, en contraste con las afirmaciones efectuadas por la accionada quien sólo se limitó a indicar que el accionante había sido notificado “verbal y personalmente que debía cumplir con la presentación para el día 13/03/2014” afirmaciones que se quedaron huérfanas de prueba.
Por lo que ordenó a la parte accionada que, dentro los quince días siguientes a la notificación, « levante la condición de remiso al señor BRAHYAN ANGEL CALLE, y se lo EXONERE del pago de la multa impuesta a través de la Resolución Nro. 1326 del 18 de noviembre de 2015 por violentar el debido proceso, debiéndosele cobrar únicamente el valor de la cuota de compensación militar correspondiente que se le haya liquidado».
IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó; hizo un recuento de las actuaciones realizadas, destacando que en la junta de remisos las personas están acompañados de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, y en esta el actor expresamente manifestó que no tenía justificación alguna para la presentación extemporánea, tal como quedó demostrado al interior del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que por vía de la acción constitucional se deje sin efectos la declaración de remiso impuesta al actor y, en consecuencia, se proceda a liquidar la cuota de compensación militar. Funda tales súplicas al considerar que la multa que le impuso el Ejército Nacional, tras catalogarlo como remiso, desconoce la realidad, toda vez que se presentó a las diferentes citaciones realizadas pero estas no se llevaron a cabo y, por lo tanto, no se le definió su situación militar; además que la Resolución que le impuso tal sanción, se soportó en unos documentos que engañosamente firmó. Por su parte, el impugnante aduce que la multa la impuso mediante acto administrativo, el que notificó debidamente, al punto que el accionante lo controvirtió a través de los medios establecidos para ello.
Sobre el trámite de la definición de la situación militar de los ciudadanos que se encuentran obligados constitucionalmente a prestar el servicio militar obligatorio, esta Sala de la Corte, en la sentencia STL15236-2014, se pronunció así: El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.
Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Ahora bien, conforme a la referida ley, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.
Conforme a lo transcrito, debe señalarse que, tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
En el presente asunto, de las documentales arrimadas, refulge que la accionada, ante la falta de presentación del actor, siguió el trámite mencionado, al punto que expidió el correspondiente acto administrativo por el cual impuso la multa al accionante, determinación que le fue debidamente notificada, luego no puede el actor alegar la vulneración de sus garantías superiores, tan fue así que frente a dicha decisión hizo uso de los medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos invocados.
En dicho sentido, si bien el quejoso alega un error en la citación a concentración, es al interior de tal trámite donde deben alegarse las situaciones aquí invocadas, a fin que la entidad proceda a analizar y valorar la situación descrita. Es así que en una decisión de similares contornos, mediante sentencia STL642-2015, se consideró: En este asunto, lo pretendido por la impugnante es dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a José Faiber Ramón Ibáñez a través de la Resolución Nº 4204312290 (folio 28), a efecto de ordenar la expedición de su libreta militar.
La Ley 48 de 1993, que desarrolló el artículo 216 de la Constitución Política, reglamentó el servicio de reclutamiento desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, en el Título VI previó las sanciones para los «infractores», pero también prescribió, en el artículo 47, que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
El acto administrativo a través del cual se sancionó a Ramón Ibáñez fue notificado el 22 de septiembre de 2014, y en él se estableció que el proceso de inscripción se realizó por fuera de los términos legales, «haciéndolo acreedor a la condición de infractor con imposición de la multa establecida en la ley», que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tal como se consignó en el artículo 4º del mismo, los cuales fueron omitidos por el interesado, conforme se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 29.
En virtud de lo anterior no aparece la vulneración de los derechos del agenciado Ramón Ibáñez, en tanto la sanción impuesta se ampara en la ley, teniendo en cuenta que la calidad de infractor aplicable contenida en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, según la cual «Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley», y que conforme el precepto 14 ibídem, prevé que «Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad», de manera que no se advierte irregularidad en tanto la multa se impuso a través de resolución motivada, la cual fue notificada sin que en oportunidad se hubiera hecho uso de los recursos.
Es así que, se repite, al no encontrarse configurado ningún desconocimiento de las garantías de rango superior que se endilga, pues el respectivo trámite se realizó conforme las normas que regulan el asunto, respetando de esa manera los derechos al debido proceso y a la defensa y otorgándole la posibilidad de defender sus intereses; aunado a lo anterior debe decirse que el actor no acreditó encontrarse en las excepciones previstas en la ley, desplazado o víctima de la violencia. Dadas las consideraciones expuestas, no es posible a través de este mecanismo obtener la exoneración de la multa impuesta, aspecto este que es el resultado de una actuación autónoma de la Institución demandada, en ejercicio y cumplimiento de las facultades y deberes consagrados en el ordenamiento legal.
Así las cosas, al no haberse decidido los recursos interpuestos, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. Por tanto, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a mantener el amparo constitucional implorado.
Sin embargo, en atención a la fecha de la interposición de tales medios de impugnación, esto es, el 23 de noviembre de 2015, refulge la tardanza por parte de la entidad en efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos. Y es que si bien en dicho sentido allegó oficio No. R-0021/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DI0RC-JURI-ZONA 4, a través del cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 01326 de 2015, lo cierto es que no aparece que este le hubiera sido notificado a la parte recurrente y, menos aún, que ya se hubiera resuelto la alzada.
Luego, es claro que debió pronunciarse sobre tales medios de defensa y emitir los actos administrativos correspondientes, para de esta manera seguir con las reglas generales de procedimiento y garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada, lo cual, sin que exista sustento alguno, no hizo. Por lo dicho, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en ese sentido, se ordenará al Ejército Nacional de Colombia, Cuarta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar 27 en Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el aquí accionante contra la Resolución No. 1326 de 2015.
Con base en las consideraciones expuestas, se modificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR 27 EN MEDELLÍN que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto de los recursos interpuestos por el señor BRAHYAN ÁNGEL CALLE contra la resolución No. 1326 de 2015.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15