CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2045-2014 Radicación n° 52107 Acta n° Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Alejandro Murcia Galindo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES César Augusto Torres Macías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, vivienda digna, «integridad física propia y familiar» y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las decisiones de instancia en el proceso verbal sumario de mayor cuantía que promovió en contra de Confiar Cooperativa Financiera S.A. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de un contrato de promesa de compraventa que –dijo- celebró con la Constructora Federación Nacional de la Vivienda Popular FENAVIP y Confiar Cooperativa Financiera para la adquisición del apartamento 1405 de la torre 1 del Conjunto Parques de San Joaquín de Bogotá, el cual fue elevado a escritura pública el 13 de junio de 2012 ante la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, previo cumplimiento de las exigencias del caso, esta última entidad le aprobó un crédito hipotecario por la suma de $100’000.000,oo, el cual no ha sido desembolsado hasta la fecha, actuación que –dice- fue adoptada como represalia por otra demanda judicial que instauró en contra de la referida constructora por publicidad engañosa, lo que motivó la formulación de la respectiva demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener el desembolso de la suma convenida, junto con intereses moratorios y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales generados por el incumplimiento financiero aludido, proceso que culminó con sentencia del 2 de mayo de 2013, que declaró prósperos los medios exceptivos formulados por la pasiva y en consecuencia negó las súplicas del libelo.
Señala que al desatar la alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 1º de agosto de ese mismo año, dispuso su confirmación, sin atender el contenido de la cláusula tercera de la escritura pública suscrita por las partes, que dejó expresa mención de la renuncia de los contratantes al ejercicio de la condición resolutoria que pudiera derivarse del incumplimiento de cualquiera de ellas, con lo cual la venta se celebraba de manera firme e irresoluble.
Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, pues «…no solo se ocultó la voluntad de las partes frente a la renuncia a la condición resolutoria del contrato de compraventa, también, se desconoció el compromiso pactado entre todos los actores del contrato y principalmente por la entidad financiera sobre el desembolso del crédito a que se refiere el contrato de compraventa aludido, y protocolizado».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones censuradas y «proceder en derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las sentencias objeto de inconformidad no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas, situación que descartaba la presencia de una vía de hecho; a lo que adicionó que igual contó con la posibilidad de solicitar la complementación del fallo de segundo grado si estimaba que omitió el tribunal accionado pronunciarse sobre todos los puntos objeto de inconformidad alegadas en el recurso de alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio y se opuso a la posibilidad de pedir complementación del fallo de segundo grado por no ser ese el mecanismo idóneo para obtener el respeto de una norma constitucional y menos para atacar el fallo de segundo grado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, la Superintendencia enjuiciada denegó las súplicas de la demanda, y para ello adujo estar ante un contrato de mutuo cuyo perfeccionamiento opera con la tradición de la cosa y advirtió que en el caso de autos el hoy accionante solicitó y obtuvo la aprobación de un préstamo por la suma de $100’000.000,oo, con vigencia inicial de seis meses, condicionado a que se mantuvieran las condiciones económicas originalmente acreditadas por el deudor –ingresos y capacidad de endeudamiento-, lo que así no ocurrió, pues «a pesar de haber suscrito la correspondiente hipoteca, paso que como se vio, era previo al desembolso, el contrato de mutuo no se perfeccionó ante la decisión de la demandada de no desembolsar la suma de $100.000.000.oo, por cuanto el demandante incrementó su nivel de endeudamiento, variando las condiciones bajo las cuales le fue aprobado el crédito sin que se desvirtuara por este (sic) que tal nivel de endeudamiento no afectaría el riesgo crediticio que corresponde verificar a la cooperativa de financiamiento demandada», razonamientos que le permitieron concluir que «los argumentos de defensa invocados por la entidad demandada se encuentran demostradas (sic) en virtud del incumplimiento del demandante de una de las condiciones establecidas para el perfeccionamiento del contrato de mutuo» y en consecuencia le permitieron dar prosperidad a los medios exceptivos formulados por la pasiva.
Entre tanto, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado proferido por la Superintendencia Financiera, que denegó las súplicas del libelo, el Tribunal accionado, dispuso su confirmación, y para ello se soportó en que la responsabilidad predicada de la demandada se derivó del incumplimiento de las obligaciones que adquirió en virtud del contrato de promesa de mutuo –desembolso del dinero-, a lo que replicó remitiéndose a la definición de esa modalidad contractual contenida en el artículo 2221 del Código de Comercio, luego de lo cual precisó que a voces de lo normado en el artículo 1169 del mismo estatuto mercantil «el mutuante al momento de la entrega del dinero, si observa que el otro contratante ha alterado notoriamente su capacidad económica, al punto de hacer difícil el recaudo del dinero, puede sustraerse de la obligación».
Seguidamente, valoró los medios de acreditación acopiados y concluyó que «…si bien el mutuario cumplió inicialmente con los requisitos reclamados por la parte demandada para el otorgamiento del crédito, no mantuvo al momento del desembolso una igualdad de condiciones, por el contrario, como él mismo lo confesó en su interrogatorio de parte esta fue modificada de forma negativa», situación que para la Sala accionada legitimó a la entidad demandada para abstenerse de desembolsar el monto del crédito originalmente aprobado.
De lo anterior se concluye que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10