Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00083-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2044-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00083-00 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CALI y el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a NEWSOFT, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., los JUECES SEXTO, TERCERO y TREINTA PENALES DE BOGOTÁ, LIGA DE EPILEPSIA, ELMER MONTAÑA y «SINDICATO SINTRATHOMAS, TRIBUAL [sic] SUPERIOR DE BOGOTA [sic], JUZGADO 11, HERNANDO MORALES PLAZA Y A TODOSO [sic] LOS ABOGADOS QUE LES SUSTITUYÓ PODER y a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN LUZ ADRIANA CAMARGO CON VINCULACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES QUE LA GRADUARON».
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. Del confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer que el 18 de diciembre de 2015 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara, entre otras, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y «de la pensión de invalidez» en favor de aquel, asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
Por medio de sentencia de 26 de julio de 2016, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión contra la cual el accionante formuló recurso de apelación. En consecuencia, a través de providencia de 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los jueces contenciosos administrativos de Cali.
En consecuencia, por medio de auto de 11 de septiembre de 2017 el juez accionado ordenó estarse a lo resuelto por el ad quem y el 20 del mismo mes y año envió el expediente a la oficina de reparto referida. El proceso le correspondió al Juez Segundo Administrativo de Cali, quien por medio de auto de 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término legal al demandante para que la subsanara; no obstante, el 14 de marzo de 2018, su entonces apoderado judicial la retiró. El accionante afirma que padece epilepsia focal y fractal, que «obtuvo calificación de 100% de pérdida de capacidad laboral, la redujeron a 17.10 y a 53.18%, cuando ya había cumplido los 50 años, que tendría que estar recibiendo la doble jubilación, la nacional y la departamental», y que «Porvenir no ha querido pensionar[lo] como indica la ley»; además, que el «Tribunal» no ordenó la indexación de la primera mesada pensional.
Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a «la NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES Y ARL, DE INMEDIATO EL PAGO DE LA DEMANDA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA Y DE LA PENSIÓN y el suministro de tratamiento, procedimiento o medicamentos».
La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2025, se repartió el 20 de enero de 2025 y se inadmitió por medio de auto de 22 del mismo mes y año. Una vez subsanados los yerros advertidos del escrito inicial, a través de auto de 29 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el secretario general y apoderado judicial de la Institución Universitaria Antonio José Camacho realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que el accionante ha promovido 49 acciones de tutela «de manera desmedida y desproporcionada».
Refirió que en numerosas oportunidades, otras autoridades judiciales han considerado que su actuar es temerario, incluso, una de ellas ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de falso testimonio «al declarar bajo juramento que no ha interpuesto otra tutela por los mismos hechos». Por último, señaló que la acción de tutela es un mecanismo transitorio que pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con los requisitos de procedencia y dado el actuar temerario del actor. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se desvinculara a su presentada, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Informó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, el interesado no había promovido solicitud alguna de reconocimiento pensional en su favor. Además, agregó que no tiene la calidad de prestadora de servicios de salud, razón por la cual la petición relativa al suministro de tratamiento, procedimiento o medicamentos escapa de su competencia. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Además, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
No obstante, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acción- establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona: (i) que «Porvenir no ha querido pensionar[lo] como indica la ley» y (ii) que el «Tribunal» no ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Así, pretende que se ordene a «la NUEVA EPS, FONDO [sic.] DE PENSIONES Y ARL, DE INMEDIATO EL PAGO DE LA DEMANDA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA Y DE LA PENSIÓN y el suministro de tratamiento, procedimiento o medicamentos».
Pues bien, sea lo primero precisar que al no existir claridad respecto a los reparos puntuales del actor, especialmente en lo que respecta al «Tribunal» que refirió en su cuestionamiento, esta Sala inadmitió la acción constitucional, con el fin de que el tutelante especificara ese puntual aspecto; así, en el término de traslado el accionante remitió la información del proceso cuestionado, sin ampliar dicho reproche.
Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, entre ellos, el acceso a la administración de justicia y de acuerdo con el escrito de subsanación del tutelante, esta Sala entiende que su reproche relativo a la «indexación de la primera mesada pensional» proviene del trámite del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Pues bien, respecto al reparo del tutelante relativo a que se ordene el pago de la demanda laboral de mayor cuantía, la Sala precisa que de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se aprecia que el juez de primera instancia emitió el fallo de primer grado el 25 de julio de 2016, el cual en virtud del recurso de apelación que este interpuso contra dicha providencia se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien por medio de auto de 31 de julio de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Contenciosos Administrativos de Cali por ser la autoridad competente para conocer del proceso referido.
Una vez remitidas las diligencias, el proceso cuestionado correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo de Cali, quien por medio de auto de 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término legal al demandante para que la subsanara; no obstante, el 14 de marzo de 2018 el actor, a través de su apoderado judicial la retiró. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que en razón a la declaratoria de nulidad de lo actuado, las diligencias se remitieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual no se emitió ninguna decisión que reconociera derecho laboral o de seguridad social alguno al convocante, máxime cuando a pesar de que el Juez Administrativo le concedió el término correspondiente para subsanar su demanda y así poder efectuar el pronunciamiento de fondo correspondiente, el accionante la retiró, luego, se insiste, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor pues no se emitió un pronunciamiento que reconociera derechos de tipo laboral o pensional en su favor.
Respecto al cuestionamiento que el actor formula contra Porvenir S.A. relativo a que no le ha reconocido «una pensión», la Sala advierte que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Pues bien, revisado el confuso e impreciso escrito de tutela, es necesario indicar que el interesado no aportó prueba alguna que demostrara que solicitó lo que por esta vía pretende ante la AFP referida, situación que se acreditó a través de la contestación a la acción de tutela que esta última presentó, en la cual se afirma que: […] el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA a la fecha de la presentación de esta tutela, no ha elevado ante esta Administradora, solicitud y/o reclamación alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado […].
Por lo anterior, se advierte que el interesado acudió directamente a la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de «una pensión», sin haber promovido dicho reparo de manera previa ante la referida administradora de fondos de pensiones. Ahora, en cuanto al reproche del actor contra la Nueva EPS y «los fondo [sic.] de pensiones», la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear dicho reparo, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza, y su censura se resolvió de modo favorable.
En efecto, nótese que en la acción de tutela con radicado n.º76001310501020200033700 que adelantó contra la Nueva EPS y otros, el actor requirió que se ordenara a dicha entidad de salud que prestara los servicios pertinentes para el tratamiento de su enfermedad, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali que por medio de sentencia de 9 de octubre de 2020 ordenó: […] a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, doctor José Fernando Cardona, o por quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le garantice el SERVICIO INTEGRAL DE SALUD al señor OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA y proceda si aún no lo ha hecho, a la autorización y garantía en la prestación de todos los servicios de salud prescritos por su médico tratante en razón de los diagnósticos: TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA, OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, MIOPÍA, CATARATA SENIL NUCLEAR, AMBILOPIA (sic) EXANOPSIA (sic), ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO y EPILEPSIA NO ESPECIFICADA, sin el cobro de COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS, incluyendo los medicamentos formulados, Sertralina de 50 mg y Quetiapina recubierta de 25 mg, así como los exámenes, citas de control, procedimientos y tratamientos, entre estos, ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE, RESONANCIA MAGNÉTICA, CREATININA EN SUERO y REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL VÍA EXTERNA (PANFOTOCOAGULACIÓN LÁSER) […].
Aquella decisión fue adicionada y confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali el 24 de noviembre de 2020 y posteriormente excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2021. Ahora, debido al presunto incumplimiento de dicha decisión judicial, el 15 de octubre de 2020 el promotor promovió incidente de desacato; no obstante, por medio de auto de 21 de mayo de 2021, el juez de primera instancia constitucional ordenó el archivo de las diligencias, pues constató que «la NUEVA EPS a través del área técnica de salud dio respuesta al requerimiento, acreditando la prestación del servicio al accionante», lo que incluyó el suministro de los medicamentos que el actor requería. Luego, el tutelante promovió un segundo trámite incidental por el presunto incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, a través de providencia de 24 de marzo de 2022, el a quo concluyó que la Nueva E.P.S. cumplió la sentencia de 9 de octubre de 2022 en tanto «no existen servicios prescritos por el médico tratante sin trámite por parte de la accionada».
Finalmente, el 22 de agosto de 2022 el juez de primera instancia constitucional ordenó el archivo de las diligencias. Por lo anterior, la Sala aprecia que lo pretendido por el promotor es someter a discusión un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales en una primera oportunidad, aspiración que es improcedente, máxime cuando se advierte en este caso se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 14 de diciembre de 2021 la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción constitucional referida.
Además, nótese que el convocante promovió incidentes de desacato que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, toda vez que la Nueva E.P.S. acreditó el cumplimiento del fallo constitucional de 9 de octubre de 2022 respecto a la prestación completa de los servicios de salud en su favor. Respecto a los demás accionados, se advierte que el actor no formuló pretensiones en su contra, ni fundamentó los motivos por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales que indicó por parte de estas.
En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00