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STL2042-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2042-2016 Radicación n° 42548 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA MATILDE TORRES RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Municipio de Ramiriquí, ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, la Cooperativa CISS Ltda. CTA Cooperativa de Trabajo Asociado, la Cooperativa Integra de Salud C.T.A. CIS CTA, y la Corporación AA Emprendamos Salud.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 31 de enero de 2013, ante la Procuraduría Administrativa de Tunja, presentó solicitud de conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que con decisión del 7 de febrero de 2013, la Procuraduría Judicial 46 de Asuntos Administrativos, admitió la solicitud y fijó fecha para la audiencia de conciliación; que el 28 del mismo mes y año, dicha entidad dejó constancia de que transcurridos los quince (15) minutos de la hora fijada el Municipio de Ramiriquí no se hizo presente. Que por intermedio de su apoderado solicitó que se adelantara la audiencia con quienes asistieron a la misma para conocer si había o no fórmula de arreglo, ante lo cual el señor Procurador 46 manifestó que «se ha convocado dos personas jurídicas distintas, Municipio de Ramiriquí y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí (…)», lo que en su sentir evidenciaba «el conocimiento de la solicitud de conciliación presentada ante el Municipio pese a su no asistencia».

Que el 12 de marzo de 2013, se expió la constancia de agotada la etapa extrajudicial ante la no justificación por parte del Municipio de Ramiriquí; que «instauró la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que la demanda fue admitida y notificada, y dentro del curso del proceso se hizo presente la apoderada del referido ente territorial, quien presentó nulidad de todo lo actuado debido a la falta de competencia por parte del juez administrativo, a lo que el despacho dispuso remitir toda la actuación a la justicia ordinaria laboral de Tunja».

Que el 5 de mayo de 2015, la demanda se radicó ante la Oficina de Reparto de Tunja, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad; que mantuvo «las pretensiones originales (…) en el sentido de reclamar a su nombre todas las prestaciones sociales que se le adeudan por haber trabajado en la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí bajo dos modalidades de contrato de trabajo pero desempeñando las mismas funciones».

Que por auto del 11 de junio de 2015, el referido despacho ordenó que se allegaran los certificados de existencia y representación legal de CISS Ltda. CTA, la Cooperativa Integra de Salud y la Corporación AA Emprendamos Salud; que aportados los documentos requeridos el a quo emitió pronunciamiento el 4 de agosto de 2015, mediante el cual inadmitió la demanda al encontrar que adolecía de los defectos de «carencia de poder, falta de reclamación administrativa al municipio demandado, falta de liquidación tentativa de lo pretendido, hechos referidos en extenso, subjetivamente y falta de claridad en el fundamento de las pretensiones».

Que el 13 de agosto de 2015, su nueva apoderada manifestó que allegaba el poder con presentación personal. En cuanto al «agotamiento de vía gubernativa» señaló que la demanda inicialmente se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en dicho proceso estuvo vinculado el Municipio de Ramiriquí para lo cual se agotó la reclamación mediante escritos presentados ante la Alcaldía del Municipio y ante la E.S.E. Aclara que para cumplir el requisito señalado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación la hizo ante la E.S.E. y fue contestada en oficio de 16 de octubre de 2012, pero que el municipio tiene conocimiento porque su apoderada se hizo presente ante el Juzgado Administrativo y planteó una nulidad que prosperó, y finalmente, afirmó que «de todas maneras se presentará la reclamación administrativa ante la alcaldía que se anexará en esta corrección de demanda».

Que el 14 de octubre de 2015, radicó memorial aportando copia del escrito firmado por el alcalde municipal respondiendo petición hecha por la accionante respecto de su reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por decisión del 15 del mismo mes y año, profirió auto rechazando la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, pues la presentación de la respuesta a la petición por parte de la Alcaldía fue extemporánea; así mismo porque siendo la E.S.E. y el municipio dos personas jurídicas distintas, las reclamaciones deben ser independientes y la realizada a la E.S.E. no satisface el requisito frente al ente territorial.

De otra parte, no se consolidó la demanda en un solo escrito, contrariando lo ordenado; que apeló y el Tribunal Superior de Tunja por pronunciamiento del 16 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «la conciliación prejudicial donde claramente se indica que el Municipio de Ramiriquí no se hizo presente pese a que se había citado para la diligencia y que se debió remitir la respectiva solicitud ante la entidad territorial»; además destacó que «la demandada puede ser sustituida cuantas veces considere necesario la parte demandante y antes de ser notificada, pues una vez notificada ésta, se puede reformar por una sola vez de acuerdo a los lineamientos procedimentales del mismo Código de Procedimiento Laboral, por lo que las exigencias adicionales y las falencias anotadas van más allá de los requisitos básicos de la demanda».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia pidió declarar: «i) que está probada la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela (…) por concurrir un error material de la administración de justicia que tuvo la incidencia de vulnerar los derechos fundamentales invocados por mi como accionante, ii) declarar sin valor ni efecto el auto de 4 de agosto de 2015 que inadmitió la demanda y el auto del 15 de octubre del mismo año, que dispuso el rechazo de la demanda (…), así como la decisión de fecha 16 de diciembre (…) proferida por el Tribunal Superior de Tunja, y iii) dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda por parte del Juez Constitucional de Tutela en el sentido de ordenar que se admita la demanda oportunamente presentada (…), en el entendido de dar debidamente agotada la vía gubernativa y se dé decisión de fondo en el asunto que ha venido tramitando desde el año 2013».

Mediante auto del 10 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda; en primer lugar citó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece «las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)»; luego se refirió a la documentación allegada como material probatorio dentro del expediente, y en especial a la constancia No. 038 del 12 de marzo de 2013, proferida por el Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos (folios 498 y 499), donde da fe de que se presentó la solicitud de conciliación por parte de la demandante respecto del Municipio de Ramiriquí y la E.S.E., y detalló, en el numeral segundo las pretensiones de la solicitud obrante, para señalar que «de su texto no se puede determinar con certeza que el municipio haya conocido el contenido de la solicitud de conciliación», pues no existía documento alguno que demostrara que la señora Rosa Matilde Torres Ruiz hubiera elevado reclamación administrativa ante el referido municipio, además del hecho de que ella misma afirmó al subsanar la demanda que presentaría «la reclamación ante el municipio pero que sin embargo se agotó la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa», asunto que tampoco aparece probado.

De otra parte, el escrito aportado el 14 de octubre de 2015, (folios 606 a 609), suscrito por el Alcalde Municipal de Ramiriquí, y mediante el cual se da respuesta al derecho de petición que presentó la accionante en el cual solicitaba «su reintegro a la nómina del Hospital San Vicente de Ramiriquí y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el año 2005», fue extemporáneo, como lo afirmó el juez de primera instancia, dado que el término para subsanar la demanda vencía el 13 de agosto de 2015, aunado al hecho de que tampoco se podía determinar del mismo la fecha en que se elevó la reclamación ante el municipio para establecer si se cumplía con el requisito en término, para concluir que «no aparece demostrado que dentro del término legal, se haya satisfecho el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto del Municipio de Ramiriquí, por lo que bien hizo en rechazar la demanda, pues es esa la consecuencia que señala el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil cuando no se subsanan en término las deficiencias indicadas por el a quo (…)».

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la peticionaria no existió, toda vez que las autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, analizaron el acervo probatorio allegado por la accionante, especialmente los documentos aportados, y con base en la normatividad que regula lo concerniente a los requisitos de procedibilidad de la demanda, fundamentaron su determinación de rechazar la misma, pues no encontraron demostrado el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la presentación de la reclamación administrativa ante el ente territorial demandado, decisiones de las cuales si bien puede discrepar la actora, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al punto, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la señora Rosa Matilde Torres Ruiz se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ROSA MATILDE TORRES RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11