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STL2041-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00061-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2041-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00061-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARCELA MARGARITA VERGARA MOVILLA interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA trámite al cual se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 y que se hizo extensivo a todos los participantes del IX curso concurso de formación judicial.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Margarita Vergara Movilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legitima, buena fe» y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante participó en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida en la EJR24-1257 de 5 de noviembre siguiente donde se resolvió el recurso de reposición presentado por la discente, se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 792 », que resultaban insuficientes para aprobar.

La accionante cuestionó la última resolución con fundamento en que, existe un importante número de preguntas que no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.

Explicó que las preguntas que fueron evaluadas erróneamente superaban con creces los ocho puntos que le hacían falta para aprobar, como por ejemplo las concernientes con la actividad denominada « taller», el cual tenía una alta importancia comoquiera que equivalía 480 puntos, mismos que se encontraban en duda debido a las irregularidades mencionadas.

Seguidamente, ejemplificó su descontento narrando una pregunta en la que se requería completar las palabras claves para dar sentido al enunciado, que le fue calificada de forma negativa porque en una de ellas escribió conducta y no « moralidad», ignorando los criterios comunicativos y el acuerdo pedagógico, al exigir una memorización especifica y no de comprensión, y adujo que igual situación se presentó con relación a tres preguntas más. Señaló que, en el recurso de reposición que presentó contra la primera decisión, le explicó con suficiencia a la convocada todos los reparos que tenía sobre cada pregunta, no obstante, en la Resolución EJR24-1257 de 5 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial omitió efectuar un estudio adecuado sobre cada uno de ellos.

Por otro lado, indicó que en los módulos de justicia transicional y restaurativa; argumentación judicial y valoración probatoria; gestión judicial, tecnología de la información y telecomunicaciones, y filosofía del derecho e interpretación constitucional, también se incurrió en errores que afectaron su puntaje. Criticó que algunas preguntas se fundamentaron en lecturas complementarias y materiales que no eran obligatorios, pues con ello se contrario lo definido en el acuerdo pedagógico y en las respuestas a los diferentes derechos de petición elevados por otros concursantes, vulnerando así el principio de confianza legítima.

Finalmente, señaló que el curso concurso se reiniciaría el 16 de noviembre de 2024, por lo cual tenía muy poco tiempo para instaurar la demanda administrativa y solicitar la medida cautelar, así que, ante la inminente violación a sus derechos fundamentales, este era el medio más expedito. De conformidad con lo anterior, se infiere que, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución EJR24-1257 de 5 de noviembre siguiente; en su lugar, se ordene a la accionada expedir un acto administrativo en el que se le reconozcan como acertadas las repuestas relacionadas en el escrito de tutela y se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial.

De manera subsidiaria solicitó, que se la incluya provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso hasta que el juez administrativo emita la demanda que procederá a instaurar contra la resolución cuestionada. Esta pretensión también la elevó como medida provisional limitando el tiempo hasta que se resolviera el presente trámite constitucional.

Inicialmente, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo; no obstante, en auto de 17 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado por incumplimiento de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Así, ingresó a un despacho por Sala especializada, donde en proveído de 21 de enero de 2025, se ordenó el reparto del asunto por Sala plena.

Cumplido lo anterior, mediante auto de 31 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en defecto se negara por ausencia de vulneración a los derechos invocados por la convocante, pues todas las etapas se surtieron con apego al debido proceso. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia defendió la legalidad de las decisiones, argumentando que todas actuaciones « se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la Resolución EJR24-1257 de 5 de noviembre siguiente; en su lugar, se ordene a la accionada expedir un acto administrativo en el que se le reconozcan como acertadas las repuestas relacionadas en el escrito de tutela y se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial.

De manera subsidiaria solicitó que se la incluya provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso hasta que el juez administrativo emita la demanda que procederá a instaurar contra la resolución cuestionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante señalar que, (i) Marcela Margarita Vergara Movilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición de la última resolución cuestionada, esto es, la EJR24-1257 de 5 de noviembre de 2024, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 21 de igual mes y año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonables la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.

De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora, no pasa por alto la Sala que como pretensión subsidiaria requiere que se le conceda el amparo de forma transitoria mientras acude a la jurisdicción administrativa, al respecto se advierte que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00