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STL2041-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2041-2016 Radicación n° 42514 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS RAÚL VERA CASTILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 22 de octubre de 1956 e ingresó a trabajar al Banco de la República desde el 3 de noviembre de 1987 hasta la actualidad; que se encuentra afiliado a la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE». Que el Banco de la República y Anebre «suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 23 de noviembre de 1997 para los períodos 1997 a 1999, la cual no ha sido denunciada por ninguna de las partes, por lo que se encuentra vigente en virtud a la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Que la recopilación de las convenciones de trabajo celebradas entre Anebre y la entidad accionada, establece en su artículo 18 que «los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicio y la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco de la República proporcional al tiempo trabajado (…)».

Que el 22 de octubre de 2011, cumplió los requisitos convencionales, por lo que el 25 de junio de 2012, solicitó al Banco de la República el reconocimiento de su pensión; que el 9 de julio de esa anualidad, el Banco negó el reconocimiento de su pensión, al estimar que «en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, toda cláusula pensional contenida en convenciones colectivas, laudos y pactos perdieron vigencia, por lo que aquellos beneficiarios de estas tendrían que someterse a la nueva norma general de pensiones».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que el asunto le correspondió al «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 24 de abril de 2013, le concedió su pensión de jubilación en los términos de la convención, argumentando la condición más beneficiosa y la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acto Legislativo, aplicando además el artículo 93 constitucional que ordena la prevalencia de los convenios de la OIT y la expectativa jurídica de la que goza el trabajador»; que la entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad «por pronunciamiento del 20 de febrero de 2015, revocó la decisión del a quo y absolvió al Banco de la República del pago de la pensión de vejez convencionalmente pactada».

Que «tanto el Banco de la República como los jueces laborales de instancia, desconocieron la decisión de la Comisión de Expertos en aplicación de recomendaciones de la OIT que establece que una ley no puede desconocer unilateralmente, los derechos pactados entre patrón y trabajadores fruto del ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, como lo es en este caso, el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco (…) que le otorga su derecho a la pensión convencional».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad sindical, y en consecuencia se ordene «al Banco de la República realizar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva». Mediante auto del 8 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Magistrado Ponente, manifestó que la Corporación accionada consideró que el señor Luis Raúl Vera Castillo «no consolidó el derecho a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, todo ello, orientado al desarrollo legal y jurisprudencial de la Sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014»; que en razón de lo anterior, «no hubo vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, máxime que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, según información obtenida en el sistema siglo XXI, (…)».

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Luis Raúl Vera Castillo pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco de la República, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada a «realizar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva».

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, es necesario resaltar que contrario a lo afirmado por el accionante, fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el despacho que por sentencia del 4 de diciembre de 2012, negó la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, falta de título y causa y la de cobro de lo no debido», absolviendo a la entidad demandada; que apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión del a quo.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 28 de enero de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Vera Castillo de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUIS RAÚL VERA CASTILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8