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STL2038-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2038-2016 Radicación n.° 42546 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUZ ILDUARA RODRÍGUEZ CANO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la negociación colectiva, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que ella promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Afirma la tutelante, en síntesis, que promovió demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que ella tenía derecho a que se le aplicara el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, SINTRAFEC y, como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a pagarle un reajuste salarial, de prestaciones sociales y de vacaciones, más la consecuente indemnización moratoria; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2014, condenó a la demandada a pagarle $331.692 por concepto de reajuste de salarios causados durante los años 2011 y 2012, $44.258 por concepto de reajuste de prestaciones extralegales del año 2011, $14.749 por reajuste de primas legales del año 2011, $18.437 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y $14.489 por reajuste de vacaciones del año 2012, al tiempo que condenó a la accionada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía equivalente a $61.870, desde el 10 de julio de 2013 hasta la fecha en que se le pagaran las sumas objeto de condena; que la decisión antedicha fue apelada, y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

A partir de los hechos relatados, la accionante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haberle vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al haber proferido la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015. Indica que la vulneración antedicha fue evidente, si se tiene en cuenta que el tribunal concluyó, sin fundamento alguno, que el artículo convencional que había soportado la condena impartida por el a quo, no se encontraba vigente en la fecha en que finalizó su contrato de trabajo.

Solicita, en consecuencia que, luego de ampararse los citados derechos, se deje sin valor legal la providencia objeto de cuestionamiento y, en su lugar, ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que cumpla sin mayor dilación la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término de traslado concedido se recibió respuesta proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida por la Constitución Política de Colombia de 1991, como el mecanismo idóneo para que toda persona solicite ante los jueces, la protección de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos han sido amenazados o vulnerados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en ciertos específicos eventos.

Esta Sala de la Corte ha considerado que el anterior mecanismo tuitivo, procede, así mismo, en aquéllos casos en los que el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, presuntamente proviene de una providencia judicial. Sin embargo, cuando es así, debe el juez constitucional velar por la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, en los que se sustenta el Estado de Derecho, y por ello, debe adoptar medidas urgentes, dirigidas a restablecer los derechos invocados, únicamente cuando encuentre que la decisión judicial reprochada como lesiva, ha sido sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se pretende.

Bajo los derroteros precedentes, esta Sala analizará en este caso, si la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, vulneró, en efecto, los derechos fundamentales de la tutelante, como esta lo señala en el escrito de tutela. Con tal propósito, se observa que el tribunal accionado, luego de realizar un relato pormenorizado de los antecedentes fácticos y procesales del proceso sometido a su consideración, determinó que no eran materia de controversia en el trámite procesal, los siguientes hechos: i) que la señora Luz Ilduara Rodríguez Cano había prestado sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros, durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1982 y el 9 de julio de 2013, ii) que entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – SINTRAFEC, de carácter minoritario, se había suscrito una convención colectiva de trabajo; que la demandante, durante la vigencia de su contrato laboral, no había ostentado la calidad de trabajadora sindicalizada.

A renglón seguido, el juez colegiado estableció que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros y el sindicato minoritario – SINTRAFEC, era aplicable a la demandante. Cumplido lo anterior, el tribunal recordó que el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, puntualmente establece que, en aquéllos casos en los que la convención colectiva de trabajo es firmada por el empleador y por un sindicato minoritario de trabajadores, sus disposiciones son aplicables únicamente a los miembros del sindicato celebrante, así como a quienes, posteriormente, se adhieran a la convención o ingresen a la organización sindical.

A la luz de la disposición precedente, el ad quem valoró íntegramente las pruebas que obraban en el expediente y reiteró, a partir de su contenido, que la señora Luz Ilduara Rodríguez Cano no había ostentado nunca la condición de trabajadora sindicalizada, al tiempo que concluyó que tampoco se había adherido a la convención colectiva de trabajo ni había pagado cuotas sindicales.

A partir del ejercicio precedente, el tribunal determinó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros y SINTRAFEC, no era extensiva a la demandante, razón por la cual revocó íntegramente la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que había llegado a conclusión distinta, y en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, al revisarse en los términos anteriores, la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para respaldar la providencia de fecha 3 de noviembre de 2015, que originó la crítica de la tutelante, se observa que la misma no fue arbitraria o caprichosa, como tampoco lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario, se ajustó íntegramente a las normas sustantivas vigentes que regulan la aplicación de disposiciones de carácter convencional y a las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió la aquí accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros.

En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite la adopción de medidas urgentes por parte de este juez constitucional, en atención a que el juez natural de la controversia obró dentro de la órbita de competencia que le fue otorgada por la constitución y por la ley, sin haber incurrido en la vulneración alegada en el escrito de tutela.

Por las razones anteriores, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9