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STL2038-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2038-2015 Radicación n° 60333 Acta 005 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que en desempeño de sus funciones como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, falló varios procesos en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos-, adelantados por sus extrabajadores; que las providencias quedaron ejecutoriadas por cuanto no fueron apeladas, por lo que se ordenó el archivo del expediente; que luego, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos fueron enviados a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que las sentencias del juez colegiado revocaron las decisiones de primer grado y ordenaron compulsar copias a la Fiscalía para que se le investigara penalmente.

Que la Fiscalía General de la Nación le formuló « resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación » y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 22 de febrero de 2012, lo condenó por la acotada conducta; que apeló y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de 12 de septiembre de igual año, confirmó el fallo adverso, sin observar que « la sentencia de condena no podía derivar unas consecuencias jurídicas de una supuesta circunstancia de mayor punibilidad que no se formuló de manera precisa y que tampoco se encontraba debidamente demostrada ».

Que con posterioridad solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la « redosificación (…) por estimarse que la Sala Penal de Descongestión ha debido moverse dentro del primer cuarto y no dentro de los cuartos medios », petición que le fue denegada en interlocutorio del 13 de junio de 2014, en virtud de que el despacho carece de competencia para redosificar las penas y porque los argumentos esgrimidos con tal pretensión « no fueron invocados cuando apeló la sentencia para que hubiera sido objeto de debate por el ad-quem »; que apeló, pero la decisión se mantuvo.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en consecuencia, declarar « la nulidad» de las decisiones desfavorables emitidas en el interior del proceso penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal dentro del término de traslado señaló, que el tema de la tasación punitiva no fue objeto de la impugnación por parte del hoy accionante ni de ninguna otra parte o interviniente; que como la pretensión del tutelante se orienta a obtener la redosificación de la pena impuesta en el fallo condenatorio proferido en primera y segunda instancia, la protección solicitada es improcedente, dadas las características de subsidiaridad.

Agregó que es una acción extemporánea que intenta revivir debates ya concluidos mediante sentencia ejecutoriada. En fallo del 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras colegir que se pretenden criticar unas providencias judiciales que se dictaron hace más de dos años, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez, característico de la acción de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante Harold Gamboa Velásquez, adujo que el principio de inmediatez no es absoluto, pues la jurisprudencia ha establecido, que « si se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo como sucede al aplicarse una disificación de una pena más drástica la que corresponde », tiene cabida el amparo, no obstante el incumplimiento de dicho principio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ejercitó debidamente los recursos legales y procedentes a efecto de que fuera el juez competente quien definiera si hubo algún equívoco por parte del a quo en la tasación punitiva.

En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el accionante, debió someter al debate de segunda instancia el tema de la tasación punitiva, sin embargo, como se admite en el escrito de tutela, « ese punto no fue materia del recurso de apelación ». Al no agotar debidamente los recursos ordinarios, medios de defensa idóneos y eficaces, renunció a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones, y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de dos (2) años de adquirir firmeza el fallo de condena, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, ya que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.

Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, sin embargo, en este asunto no se advierte vía de hecho alguna, toda vez que la Sala de Casación Penal expuso con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el fallo apelado, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2