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STL2037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05223-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2037-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05223-01 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GLADYS MARGOTH PÉREZ DE CANO, MYRIAN JANETH y ANGÉLICA MARÍA CANO PÉREZ, accionantes en el trámite constitucional, y ARIEL JOSÉ MIRANDA CASTILLO, quien aduce ser tercero interviniente, interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó al JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes los procesos civiles con radicados n°. « 25307-31-84-002-2020-00135 00/01 y 2024-00115-00».

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, las accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominaron « confianza legítima en las actuaciones judiciales y seguridad jurídica de la autoridad judicial». De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que Adriana Milai Prieto Ramírez instauró demanda verbal de unión marital de hecho contra las hoy accionantes, herederas determinadas, y los indeterminados del causante Diógenes Alirio Cano Beltrán, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital desde el año 2010 hasta el 23 de junio de 2020.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros durante dicho periodo y se ordenara su liquidación. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que por medio de auto de 24 de agosto de 2020 admitió la demanda y ordenó su notificación a las herederas determinadas « Adriana Milai Prieto Ramírez, Gladis (sic) Pérez y Mirian (sic) Yaneth Cano Pérez» y los indeterminados del causante.

A su vez, solicitó la vinculación del Ministerio Público y el defensor de familia en relación con los intereses de la menor de edad, hija de la demandante y el causante. Expusieron que a través de auto de 9 de agosto de 2021, la autoridad judicial de primer grado corrigió el auto de admisión, en el sentido de precisar que la demandante era Adriana Milai Prieto Ramírez y las herederas determinadas del causante la menor de edad «representada por su progenitora» y Gladis Pérez, Myriam Janeth Cano Pérez y Angélica María Cano Pérez».

Igualmente, se designó defensor de familia en representación de la menor de edad. Relataron que su abogado, Ariel José Miranda Castillo, presentó como excepción previa, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, con fundamento en que sus domicilios, enunciados en la demanda, correspondían a Fusagasugá y Bogotá, por tanto, debían ser demandadas en estas ciudades, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Adujeron que en virtud de lo anterior, se suscitó conflicto de competencia entre los Jueces Promiscuos de Familia de Girardot y Fusagasugá, actuación que concluyó con la providencia de 4 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró que el conocimiento del asunto correspondía al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de advertir que existían dos circunstancias para determinar la competencia en el asunto, esto es, una de las convocadas al proceso tiene su domicilio en Girardot -numeral 1.° del artículo 28 del Código General del Proceso- y en el mismo municipio fue el último domicilio común de los compañeros acorde con la demanda -numeral 2°. ibidem-.

Indicaron que la demandante aportó como prueba en el proceso civil cuestionado un documento de declaración extra juicio de 17 de octubre de 2018 que el causante firmó, a través del cual se detallaba que «desde hace aproximadamente doce años, conviví[eron] bajo el mismo techo en unión libre, compartiendo lecho, techo y mesa de forma continua, permanente e ininterrumpida hasta la fecha».

Narraron que, en las excepciones de mérito, formularon «nulidad absoluta» contra la declaración extrajuicio anterior, dado que el causante estaba casado en la fecha en que afirmó ser compañero permanente de la demandante y, por tanto, carecía de causa y objeto lícito. Expresaron que en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la autoridad judicial de primer grado negó la solitud anterior, con fundamento en que no era el competente para declarar la invalidez del documento cuestionado.

Refirieron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y por medio de proveído de 7 de junio de 2023, el a quo no repuso su decisión y concedió la alzada. Señalaron que a través de auto de 7 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la autoridad de primer grado resolver la solicitud de nulidad de la mencionada declaración extrajuicio, tras advertir que, tratándose de un cuestionamiento relacionado con una prueba, podía analizarse a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, norma que prevé que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, así como las reglas procedimentales de la Ley 1564 de 2012».

En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 13 de febrero de 2024, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot rechazó la solicitud de nulidad respecto a la declaración extra juicio de 17 de octubre de 2018, tras considerar que las circunstancias que se expusieron correspondían a una nulidad sustancial, es decir, «miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para para el valor del acto o contrato, según la especie de éstos o la calidad o estado de las partes».

Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de providencia 23 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, con fundamento en que los reparos que las apelantes formularon no se ajustaron al presupuesto previsto para la nulidad constitucional por violación al debido proceso, dado que la misma se configura cuando hay un reparo en la forma como se incorporó y obtuvo la prueba, circunstancia que difiere de los cuestionamientos que las hoy accionantes plantearon, pues confrontaron el contenido de la declaración; de modo que no quedaba otra consecuencia que rechazar de plano la nulidad solicitada.

Enunciaron que producto del Acuerdo CSJCUA24-25 de 9 de febrero de 2024, se remitieron unos expedientes al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Girardot para el trámite correspondiente, entre ellos, el cuestionado en la presente acción constitucional. Manifestaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no «identific [aron] la verdadera esencia de la nulidad absoluta sustancial» que alegaron, desconocieron el principio de congruencia e impusieron una carga adicional a la demandada, a través de una formalidad que no existe ».

Agregaron que el Tribunal accionado no se pronunció de fondo acerca de nulidad absoluta sustancial que presentaron en el proceso civil debatido. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 7 de junio de 2023, 13 de febrero de 2024 y el 23 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso de unión marital cuestionado.

En su lugar, requirió que se emitiera un nuevo pronunciamiento, a través del cual se acceda a la nulidad reclamada en cuanto al documento de declaración extrajuicio de convivencia de 17 de octubre de 2018 que el causante y la demandante firmaron. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y a través de auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, reconoció al profesional en derecho Jhon Jairo García López como apoderado judicial de las demandantes en el presente trámite constitucional y en los términos del poder conferido. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de unión marital de hecho con radicado n.° 25307-31-84-002-2020-00135-00.

El Juez Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de las tutelantes. Ariel José Miranda Castillo, quien aduce ser tercero interviniente en el proceso de unión marital cuestionado, solicitó que se accediera al amparo constitucional invocado por las tutelantes, pues no se definió de fondo la solicitud de nulidad absoluta sustancial en cuanto a la declaración de voluntad contenida en el documento extrajuicio de 17 de octubre de 2018 que Diógenes Alirio Cano Beltrán firmó. No obstante, el a quo constitucional no tuvo en cuenta su manifestación, pues no acreditó la condición que adujo.

La demandante en el proceso judicial cuestionado narró las actuaciones relevantes del mismo e indicó que no se configuró ninguna nulidad que invalidara lo actuado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión cuestionada de 23 de agosto de 2024 que confirmó la negativa de acceder a la nulidad que las hoy accionantes formularon era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de estas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jhon Jairo García López, apoderado judicial de las actoras en el presente trámite constitucional, reitera que si bien el a quo tramitó el incidente de nulidad respecto al documento de declaración extrajuicio de convivencia de 17 de octubre de 2018, no cumplió la orden de su superior, porque la rechazó de plano. También, precisó que el Tribunal accionado atentó contra el principio de seguridad jurídica al pasar por alto la desobediencia en la que el a quo incurrió. Por otra parte, Ariel José Mirando Castillo, quien aduce ser tercero interviniente en el proceso de unión marital cuestionado, indica que no entiende cuáles son las razones jurídicas de peso en las que se fundamentó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad contra el documento de declaración extrajuicio de convivencia de 17 de octubre de 2018,cuando el estudio era claro: « dar una solución efectiva a la petición de nulidad absoluta sustancial de la declaración de voluntad, que se reitera, está contenida en el extrajuicio fechado el 17 de octubre de 2018 », y el a quo sí era competente para decidir y fallar la nulidad sustancial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Asimismo, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza y conforme a las impugnaciones presentadas, las accionantes y Ariel José Miranda Castillo, quien aduce ser tercero interviniente en el proceso de unión marital, cuestionan el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 23 de agosto de 2024, a través del cual confirmó rechazar de plano la nulidad que se presentó respecto a la declaración de voluntad contenida en el documento extrajuicio de 17 de octubre de 2018 que el causante firmó. Por un lado, en cuanto a Ariel José Miranda Castillo, la Sala advierte que no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional, dado que no aportó elementos de convicción que acreditaran la condición de tercero interviniente que aduce; de hecho, en el término de traslado del auto de admisión de la acción constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que no tendría en cuenta su respuesta, en la medida que no acreditó la condición que manifestó respecto al proceso civil cuestionado.

En efecto, pese a que del expediente del proceso civil cuestionado se advierte que fungió como apoderado judicial de las hoy tutelantes, lo cierto es que ello por sí mismo no lo habilita para ejercer la acción de tutela en la calidad que manifestó, ni tampoco significa que sea titular de los derechos que hoy reclama por medio de la presente queja constitucional.

Enunciado lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial accionada, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración que las tutelantes alegaron. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que le correspondía decidir el recurso de apelación que las hoy accionantes formularon contra el auto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot profirió el 13 de febrero de 2024, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad respecto al documento de declaración extrajuicio de 17 de octubre de 2018.

Para abordar tal fin, el Tribunal accionado indicó que las nulidades procesales se regían por el principio de taxatividad, cuyo objetivo era lograr la validez de un acto o una controversia y, en cuyo caso, si se evidenciaba que lo alegado constituye una de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez debía tramitar la nulidad.

No obstante, fundamentado en las causales del artículo anterior, el juez plural señaló que cuando la solitud de nulidad no está ahí enlistada, era deber del operador judicial rechazar de plano lo solicitado. A su vez, el Colegiado de instancia expresó que las recurrentes promovieron la declaratoria de nulidad derivada de la prueba ilícita, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, que, a juicio de tal Corporación, la anterior solamente tenía lugar, cuando una prueba es obtenida con infracción del debido proceso; así, la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995 lo conceptuó, al precisar que dicha causal supralegal de nulidad únicamente confluye cuando hay contravención de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción. Además, la autoridad judicial de segundo grado precisó que la nulidad constitucional por violación al debido proceso podía formularse únicamente por circunstancias relacionadas con «la recolección y publicidad del elemento probatorio, mas no para atacar aspectos ligados con la actividad judicial acometida por el juzgador ».

Así, en el caso concreto, el ad quem refirió que los apelantes no manifestaron un cuestionamiento contra el recaudo y contradicción del documento que atacaron, pues lo que pretendieron fue desvirtuar el contenido de la declaración «con el fin de contrarrestar las pretensiones, empero, no guardan relación con la forma en que se incorporó u obtuvo la prueba, lo que de contera conlleva el rechazó de la petición ».

En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación de 13 de febrero de 2024 que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot emitió en el proceso de unión marital. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, los reparos que las apelantes formularon no se ajustaron al presupuesto previsto para la nulidad constitucional por violación al debido proceso, dado que la misma se configura cuando hay un reparo en la forma como se incorporó y obtuvo la prueba, circunstancia que difiere de los cuestionamientos que las hoy accionantes plantearon, pues confrontaron el contenido de la declaración; de modo que no quedaba otra consecuencia que rechazar de plano la nulidad solicitada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00