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STL2037-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70915 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2037-2017 Radicación n.° 70915 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JULIO CÉSAR GUZMÁN CASTELAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de noviembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Del escrito de amparo y las documentales anexas se desprende que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 1036371 de 2010, le concedió, con base en el régimen de transición, la pensión de vejez en cuantía de $678.068.

Que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, petición que nunca fue resuelta, por lo que presentó demanda ordinaria laboral tendiente a obtener tal derecho. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el que fue reasignado al Juzgado Quinto. Una vez surtidas las actuaciones correspondientes, se profirió fallo el 4 de marzo de 2016, en el que se negaron sus súplicas, al considerar que no se demostró la dependencia económica como presupuesto para la adquisición del derecho.

Afirma que bien pudo el juez de conocimiento decretar pruebas de oficio para definir tal asunto, a más que con el registro civil de matrimonio se daba cuenta de la existencia del vínculo y la convivencia; y que violentó el principio de consonancia al ocuparse de otras temáticas. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas, a fin que dicte una nueva providencia « en la que prevalezca el derecho sustancial a la seguridad social del accionante », si se tiene en cuenta que es la persona que atiende y vela económicamente por su cónyuge.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena manifestó en su informe que hizo un análisis del material probatorio, del cual concluyó que el actor, pese a que era su obligación a fin de obtener una decisión favorable, no demostró la convivencia y dependencia económica, exigencia que no era dable colegir del registro civil de matrimonios.

Agregó que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar el mérito probatorio otorgado por las autoridades judiciales competentes. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se limitó a informa que conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmando la determinación de primer grado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. No expuso los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, el accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que el Juzgado de Pequeñas Casusas se remitió a las pruebas allegadas, y a partir del mérito otorgado explicó que el actor no acreditó la convivencia y la dependencia económica, como presupuestos para el reconocimiento de los incrementos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, del cual consideró era destinatario.

En dicho sentido resaltó que el registro civil de matrimonio, no es prueba de dichos elementos, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2012, Rad. 44011, que avala tal interpretación. Se remitió a su vez a un certificado allegado, el cual da cuenta que la cónyuge del actor no disfruta de pensión alguna por parte del Distrito de Cartagena, sin embargo, al contrastar tal elemento con lo consignado en Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, encontró que figura como cotizante en el régimen de prima media como prestación definida.

Finalmente hizo mención al interrogatorio de parte practicado al demandante, del cual, acorde a lo previsto en el artículo 191 del C. G. P., no extrajo conclusión alguna, en la medida que lo dicho allí por la parte no puede servir como elemento en beneficio propio. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento.

Luego, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a la dependencia económica de su cónyuge, que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar. En suma, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JULIO CESAR GUZMÁN CASTELAR contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4