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STL2037-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4121 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente | STL2037-2016 Radicación No. 42424 Acta No. 4 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por CIRO ALFONSO CASTELLANOS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la “garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional”, a la administración de justicia, a la “primacía de los derechos inalienables de las personas”, a la igualdad, al trabajo, a la favorabilidad, a la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la seguridad social”, al “reconocimiento y pago de una pensión” y a los “derechos adquiridos conforme a las leyes sociales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce el tutelante, en síntesis, que nació el 31 de octubre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día del año 2009; que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al punto que acumuló 1.355 semanas de cotización; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1º de marzo de 2011, de acuerdo con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a su pertenencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en atención a dicho cumplimiento, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación vitalicia mencionada; que la petición le fue denegada, razón por la cual instauró contra la citada entidad una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones y le reconoció el concepto reclamado a partir del 1º de marzo de 2011, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que la aludida decisión fue proferida en audiencia pública y no fue apelada.

Relata que una vez en firme la decisión del juzgado, instauró ante el mismo despacho la solicitud de ejecución de la sentencia; que el juzgado libró mandamiento ejecutivo y practicó las medidas cautelares que él solicitó; que con posterioridad a ello, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; que entonces presentó dicha liquidación, pero se sorprendió cuando la juez de conocimiento, en lugar de aprobarla, determinó, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, que era él quien adeudaba a la Administradora Colombiana de Pensiones, la suma de $95.000.000 y, en tal sentido, modificó la liquidación del crédito que le había sido presentada; que instauró contra la decisión mencionada recursos de reposición y apelación; que el juzgado resolvió el recurso de reposición y mantuvo incólume la decisión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral, porque consideró que, si bien la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que había sido proferida en el interior del proceso ordinario laboral, no había sido apelada, sí debió haberse surtido respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta; que en atención a ello, ordenó la remisión del expediente a la misma Sala de Decisión, para que allí se surtiera dicho grado jurisdiccional.

Manifiesta que aunque le mereció reparo la decisión del Tribunal en tal sentido, se atuvo a que dicha corporación estudiara, en consulta, la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que le había sido favorable; que no obstante lo anterior, cuando el expediente se repartió al Tribunal para tal efecto, la Magistrada Ponente profirió el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, a través del cual también declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, porque consideró que en dicho trámite se había omitido la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; indica que dicha decisión fue manifiestamente arbitraria, porque a través de ella la citada magistrada no tuvo en cuenta que, para la época en que se había causado el derecho pensional, no existía aún la obligación de efectuar tal notificación, pues la misma había entrado en vigor el 1 de julio de 2011, en los términos del Acuerdo número PSAA11 – 8172 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

A raíz de los hechos relatados, el tutelante señala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las providencias de fechas 24 de abril de 2015 y 6 de noviembre del mismo año, le ha vulnerado sistemáticamente sus derechos fundamentales, en atención a que le ha impedido obtener, por la vía ejecutiva laboral, el pago de la pensión de vejez a la que legalmente tiene derecho.

Solicita, en consecuencia, que luego de ampararse los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, se dejen sin efecto las dos providencias previamente indicadas y, en su lugar, se ordene la devolución de su proceso al juzgado de origen para que allí se continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela instaurada y se ordenó notificar su contenido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que fungió como juez de primera instancia en los procesos ordinario y ejecutivo laboral que motivaron la controversia, así como a las partes intervinientes en dichos procesos.

En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.

Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra dos decisiones judiciales: las que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2015 y el 6 de noviembre del mismo año. La primera en el interior del proceso ejecutivo laboral número 11001310503220130027600 y la segunda en el proceso ordinario laboral número 11001310503220120066201, que precedió al ejecutivo.

Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de las citadas decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones previamente señaladas, el Tribunal, luego de analizar el trámite que se había surtido durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310503220130027600, en el que fungía como ejecutante el señor Ciro Alfonso Castellanos Vera y como ejecutada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, determinó que el citado proceso estaba viciado de nulidad insubsanable, en consideración a que la sentencia que allí se había invocado como título ejecutivo, que era la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503220120066201, no había sido enviada al Tribunal para que se surtiera respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta, pese a que la entidad que allí había sido condenada era garante de la Nación, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A raíz de la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada estimó que se había pretermitido íntegramente la respectiva instancia en el proceso ordinario que antecedió al ejecutivo y, como consecuencia de ello, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el interior del trámite ejecutivo, al tiempo que ordenó que, antes de promoverse la ejecución de la sentencia, ésta debía ser objeto de consulta por parte del juez de segundo grado.

Así las cosas, una vez analizados los términos en los cuales sustentó el tribunal la primera de las decisiones atacadas, la Sala no estima que los razonamientos que allí se expresaron hubiesen resultado lesivos de las garantías constitucionales del aquí tutelante, pues, por el contrario, lo que se advierte es que la corporación accionada, en primer lugar, interpretó en forma válida y ponderada la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación o a las entidades de las cuales es garante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, en segundo lugar, hizo uso de la facultad de declarar nulidades insaneables de oficio, que le otorgaba el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 ibídem.

Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la corporación accionada no incurrió en la primera de las decisiones materia de cuestionamiento, en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas por este juez constitucional. Ahora bien, con respecto a la segunda de las providencias criticadas, la proferida 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que a través de la misma, la magistrada a cargo del proceso, previo a acometer el estudio de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, en consulta, de acuerdo con lo que había anunciado en el auto de fecha 24 de abril de 2015, declaró mediante auto de ponente y de manera oficiosa, una nueva nulidad: la de todo lo actuado en el interior del proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo.

Esta vez, porque consideró que el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, que había proferido el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2012, no había sido notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Puntualmente, en la providencia analizada, la magistrada indicó lo siguiente: “El inciso 6º del artículo 612 del Código General del Proceso, dispuso: “en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, actuación que se consagró no como un despliegue optativo, sino obligatorio, sin distinción de la clase de proceso de que se trate ni de la jurisdicción en que se adelante, previsión que sólo se sujetó a que la demandada fuera una entidad pública.

Esta disposición procesal entró a regir a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, en concordancia con el artículo 627 de la misma obra. Por lo tanto, como la demanda que inició el presente proceso fue sometida a reparto el 5 de septiembre de 2012, según el acta individual de reparto de folio 28, se tiene que para esa fecha ya se encontraba vigente la disposición mencionada, por lo tanto era obligatorio cumplir con la notificación a dicha Agencia por tratarse de una disposición de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Se afirma lo anterior en la medida en que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos contemplados en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, regulada por el Decreto 4121 de 2011, en su artículo 1º determinó que la naturaleza jurídica de la entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, por lo que la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 612 del CGP, resultaba ineludible.

Esta omisión condujo a que se hubiera tipificado la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso laboral por integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona que, por ministerio legal, debía comparecer al proceso, en este caso, a la referida Agencia. Es preciso indicar que si bien en oportunidad anterior, donde se había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo no se advirtió esta nulidad, ello aconteció en la medida en que allí correspondió analizar la legalidad del título ejecutivo (sentencia), encontrándose que la sentencia producida dentro del proceso ordinario no había sido consultada.

Sin embargo y de manera previa a desatar la consulta obligatoria, se ha constatado la irregularidad señalada la cual es preciso sanear (…). Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores, la exposición de argumentos que sustentaron la segunda de las providencias criticadas, para la Sala es claro que en esta oportunidad el Tribunal sí incurrió en el desatino que se le atribuyó en el escrito de tutela, pues, a diferencia del primer caso analizado, se valió de la facultad establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio una nulidad por esencia saneable, cuando lo pertinente era, como la misma disposición se lo indicaba, ponerla en conocimiento de la parte afectada para que fuera ésta quien la alegara en el interior del proceso.

Con el proceder anterior, no sólo se quebrantó por la autoridad judicial accionada, la norma procesal de orden público y de obligatorio acatamiento que fue citada previamente, sino que también se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante, aquí accionante, pues se le cercenó la posibilidad de que la causal de nulidad que se estructuró ante la inadecuada notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, hubiese sido saneada, a la par que se le invalidaron las actuaciones que se habían surtido en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, que le habían sido favorables, sin haberse agotado previamente las etapas establecidas en la ley para tal efecto.

En este punto, es preciso recordar que en un caso de similares características, estudiado en la sentencia STL17436-2014, esta Corte había tenido ya la oportunidad de destacar lo inadecuado que resulta declarar nulidades saneables, de oficio. En dicha decisión indicó: “Revisados los argumentos precitados, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, contraviene lo establecido en el artículo 145 del C.P.C, y el numeral 8º, arts. 140 y 144 C.P.C. Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.

De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan conforme lo ordena el referido artículo 145 del C.P.C. Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos”.

Las razones antedichas, aunadas al hecho de haberse declarado la nulidad antedicha, a través de una auto de ponente, cuando lo procedente era que una decisión interlocutoria de tal envergadura, la adoptara la Sala de Decisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, así como la adopción de medidas urgentes de parte del juez de tutela, tendientes a restaurar la citada prerrogativa constitucional.

De acuerdo con lo anterior, esta Corte, con el propósito de garantizar la efectividad de la salvaguarda impartida, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto de ponente de fecha 6 de noviembre de 2015, que se profirió dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503220120066201 y, en su lugar, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, remita el expediente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para que, a efectos de evitar una vulneración al principio de la doble instancia, sea dicho despacho judicial, en su condición de juez de primera instancia, el que, en un término igual, tramite la nulidad advertida, atendiendo a su naturaleza de nulidad saneable, de acuerdo con lo señalado en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que invocó CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, de condiciones civiles conocidas en el expediente. 2.- Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, que profirió la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503220120066201, promovido por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.

Ordenar a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, remita el expediente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para que, a efectos de evitar una vulneración al principio de la doble instancia, sea dicho despacho judicial, en su condición de juez de primera instancia, el que tramite la nulidad por indebida notificación advertida, de acuerdo con la naturaleza saneable de la misma. 4.

Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2