República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2036-2016 Radicación No. 42502 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró LEONOR HEREDIA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, el MUNICIPIO DE TUMACO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la COORDINACIÓN MISIONAL CONTRATADA POR EL MUNICIPIO DE TUMACO, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de que, a través de este mecanismo tuitivo, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones, “a la protección especial a la mujer” y a la “tercera edad”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos durante el trámite de la acción de tutela número 11001220500020140075801 y el trámite del incidente de desacato 11001220500020140075802.
Indica, en síntesis, como fundamento de su solicitud, que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1965 y el 31 de agosto de 1989 y, posteriormente, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, desde el 5 de octubre de 1999 hasta la fecha; que, además, laboró para el Departamento de Antioquia durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1965 y el 20 de febrero de 1969, para el Municipio de Tumaco durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1989 y para la Universidad Católica de Colombia durante el período comprendido entre el 5 octubre y el 30 de noviembre de 2015; que las citadas entidades le cotizaron, también, durante los tiempos en que prestó los citados servicios; que, el 30 de junio de 2015, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le expidiera un certificado de aportes; que el fondo referido le contestó la petición y le informó que sus aportes al régimen de ahorro individual, para la fecha de la solicitud, ascendían a $70.468.085; que, entonces, solicitó a la citada entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante lo cual, ésta le negó tal reconocimiento porque, según le indicó, para el reconocimiento requerido se necesitaba el bono pensional correspondiente al período que ella había laborado al Municipio de Tumaco; que ante la respuesta de Porvenir en tal sentido, ella renunció a que el citado período servido al municipio, se le tuviera en cuenta; que, sin embargo, la administradora de fondos de pensiones, en una decisión abiertamente arbitraria, se negó a aceptarle la renuncia. Relata que solicitó, entonces, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que efectuara la redención y emisión de su bono pensional, pero la entidad, al contestarle, le informó que la entidad encargada de gestionar la emisión de dicho bono, era Porvenir; que, en vista de que la entidad no le brindó una solución adecuada a su inquietud, instauró en su contra acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220500020140075801; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 4 de septiembre de 2014, tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó al Municipio de Tumaco y a la Coordinación Misional Contratada, que en un término no superior a diez (10) días allegaran a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y a la AFP Porvenir, al tiempo que ordenó a ésta última que, en un término de quince (15) días, “agotara todos los trámites necesarios para la emisión del Bono Pensional de la accionante …” Indica que, ante el incumplimiento de la decisión previamente mencionada, inició incidente de desacato, el 7 de septiembre de 2015, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había fungido como juez constitucional; que en el trámite del citado incidente, el Municipio de Tumaco, al ser requerido por la Sala de Decisión, indicó que en sus archivos no reposaba la información ordenada en el fallo de tutela, puesto que ella había ostentado la condición de docente nacional y no municipal; que Porvenir, por su parte, al contestar el desacato, indicó que había realizado todas las gestiones pertinentes, dirigidas a obtener la emisión del bono pensional, pero arguyó que era necesario que ella presentara una declaración juramentada con el fin de que se gestionara en debida forma su bono pensional, ante la Nación; que, en su sentir, las actuaciones que le solicita Porvenir, son innecesarias, puesto que el tiempo de servicios que ella laboró para el Municipio de Tumaco, se encuentra acreditado; que, pese a lo anterior, el Tribunal, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, archivó el trámite incidental.
A partir de los hechos relatados, la accionante acusa a las autoridades accionadas, de desconocerle sistemáticamente el derecho a la pensión de vejez que le asiste “desde el año de 1995” y de vulnerarle, con dicho proceder, sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin valor legal, ni efecto alguno, el auto interlocutorio que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2015 y, en su lugar, que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que deposite el valor de su bono pensional en su cuenta de ahorro individual y que, efectuado dicho proceder, le reconozca la pensión de vejez en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir del 13 de enero de 1995, con el retroactivo pensional que legalmente le corresponde.
El 5 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma a la autoridad judicial y a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se solicitó al tribunal accionado que allegara al trámite constitucional, copia completa y legible de la acción de tutela y del incidente de desacato que dieron origen a la queja de la tutelante.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 28 a 45), de Porvenir S.A. (folios 52 a 94), del Ministerio de Educación Nacional (folios 121 a 127), de la Gobernación de Antioquia (folios 150 a 153), del Ministerio de Trabajo (folios 181 a 190) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 179 y 180).
CONSIDERACIONES De lo narrado en el escrito de tutela, se concluye que la decisión judicial que motivó el reproche de la accionante, fue la adoptada el 5 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del incidente de desacato número 11001220500020140075800, que promovió la misma tutelante contra el Municipio de Tumaco, la Coordinación Misional Contratada y la AFP Porvenir S.A. En este sentido, lo primero que ha de señalarse, es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) La regla general establecida en precedencia, encuentra su excepción en aquéllos casos en los que se acredita, por quien solicita la salvaguarda constitucional, a raíz de lo acontecido en un incidente de desacato, que el trámite que se impartió a éste escapó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991, y, de contera, vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes en el trámite incidental.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Pues bien, en el presente asunto, una vez revisado el contenido de la decisión que motivó el reproche de la tutelante, se advierte que a través de la misma, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recordó, en primer término, que el desacato y su consecuente sanción, no se configuraban con el simple incumplimiento del destinatario de la orden de tutela, pues era necesario analizar el comportamiento de dicha persona y comprobar su negligencia frente a la orden impartida.
Acto seguido, la corporación accionada analizó íntegramente la respuesta que había brindado el Municipio de Tumaco, al trámite incidental, y comprobó que, a través de la misma, el ente territorial había explicado que en la Secretaría del Municipio no reposaban los desprendibles de nómina contentivos de los descuentos efectuados a la accionante con destino a Cajanal, en atención a que, si bien la tutelante había prestado sus servicios como docente, al municipio, lo había hecho como docente nacional, y no municipal, de manera que la expedición de sus comprobantes de aportes, así como la asunción del correspondiente bono pensional, estaba en cabeza de la Nación. A renglón seguido, la corporación accionada encontró que Porvenir S.A., en la respuesta al trámite incidental, había indicado que lo pertinente, ante la ausencia de los documentos previamente reseñados, era que la accionante aportara a la AFP una declaración juramentada y una prueba testimonial, con el fin de que la administradora gestionara ante la Nación, el pago de su bono pensional.
A partir de los razonamientos precedentes, el juez colegiado consideró que, tanto el municipio como la AFP incidentadas habían dado, en definitiva, una respuesta clara, concreta y oportuna a la tutelante, así como una indicación precisa sobre el proceder que debía seguir para acreditar su tiempo de servicios prestados como docente nacional al Municipio de Tumaco, de manera que, lo pertinente, no era sancionarlos, sino archivar el trámite incidental y exhortar a la peticionante a que allegara las pruebas requeridas para el trámite de su bono pensional ante la entidad correspondiente.
De acuerdo con lo señalado, se estima que la decisión de la corporación accionada fue sustentada en la valoración que ésta realizó, de los medios probatorios que habían sido sometidos a su criterio, así como respaldada en la aplicación de las formas propias del incidente de desacato establecidas en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia que descarta la ocurrencia de un yerro protuberante, que amerite la intervención del juez de tutela.
De otra parte, en cuanto a la solicitud que hace la accionante, dirigida a que se le reconozca por esta vía tuitiva la pensión de vejez a la que dice tener derecho desde el mes de enero de 1995, es preciso señalar que no es posible acceder a dicho pedimento, en atención a que, para dichos efectos, la tutelante debe instaurar la correspondiente demanda ordinaria laboral, que es el mecanismo ordinario que previó el legislador para que, ante el juez natural y de acuerdo con las formas propias de dicho proceso, se defina si tiene o no, el derecho a la pensión de vejez que reclama.
En este punto, debe recordarse a la accionante que la acción preferente y sumaria que se estudia, tiene carácter subsidiario, de tal suerte que procede, únicamente, cuando se han agotado por el interesado, todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su disposición para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia con número de radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que en el presente asunto, en el que la tutelante no ha promovido el proceso ordinario laboral, que, como se dijo, es el mecanismo idóneo para que se defina el reconocimiento de su derecho pensional al que cree tener derecho hace más de veinte años, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada al juez natural por la constitución y por la ley.
Los razonamientos precedentes son suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10