Radicación n.° 70867 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2035-2017 Radicación n.° 70867 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de noviembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El quejoso instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su « Derecho Constitucional Fundamental »; que considera vulnerado con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Adalgiza Berrio de Raad contra Ana Dina Figueroa de Amin. Del escrito de amparo se desprende que, en su calidad de apoderado de Ana Dina Figueroa de Amin, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Policita, declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado al interior del juicio ejecutivo, petición que elevó después de explicar las «DIFERENTES Nulidades expresamente consagradas legalmente en Colombia».
Aduce que sin existir respaldo normativo alguno, el despacho rechazó de plano el trámite incidental, pese a que la misma era de raigambre constitucional. En dicho sentido aduce que el asunto no podría dilucidarse a la luz del artículo 135 del C. G. P., toda vez que este aplica de forma exclusiva para nulidades procesales, siendo la propuesta de « PLENO DERECHO ».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 3 de octubre por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a fin que dicte una nueva providencia « teniendo en cuenta que la Nulidad propuesta es de pleno derecho, consagrada en el inciso último del artículo 29 de la Constitución de 1.991, y que de ninguna manera debió tenerse como Nulidad Procesal, para haberle aplicado el artículo 135 del C.G. P.».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó en su informe que el actor carece de legitimación para promover la acción de amparo, al no ser parte en el proceso ejecutivo que cuestiona.
Agregó que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, más aun cuando no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, toda vez que contra el proveído que rechazó la nulidad no interpuso recurso de apelación. Por su parte, Adalgiza Berrio de Raad manifestó que no existe vulneración alguna; que no se hizo uso de los mecanismos de defensa al interior del juicio ejecutivo; y que por similares hechos ya se presentó una acción constitucional que fue resuelta en forma adversa a la ejecutada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, denegó la protección procurada. Expuso la colegiatura que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, esto es, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas a su interior, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.
En dicho aspecto remarcó que el quejoso no es el titular del derecho presuntamente vulnerado, ni tiene interés directo en las resultas del proceso. A fin de ahondar en razones expuso que tampoco se hizo uso del recurso de apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se desestimó la solicitud de nulidad, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Hizo referencia a la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional; y adujo que el fallo proferido no cumple con los requisitos de contenido previstos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, ni los formales a que hace alusión la Ley 270 de 1996.
Explicó que presentó la petición de amparo, en razón a que como abogado litigante tiene el deber profesional de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, asistiéndole el derecho a que sus solicitudes se resuelvan en debida forma, lo cual no ocurrió en el juicio ejecutivo. Por lo anterior pidió la revocatoria de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena por Adlagiza Berrio de Raad contra Ana Dina Figueroa de Amin.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, es claro que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, en dicho juicio no fue parte ni intervino como tercero, amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario, pues emerge que éste no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.
Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras).
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9