República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2035-2016 Radicación No. 42536 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala la acción de tutela que promovió RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su sentir, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2007 - 00100, en el que él obra como ejecutante.
Indica, en síntesis, como fundamento de su petición, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, el 3 de septiembre de 2004; que el 19 de junio de 2007 instauró demanda especial de acoso laboral contra su empleador, pese a lo cual este le terminó el contrato de trabajo, el 26 de junio del mismo año; que la demanda de acoso laboral la conoció, en primer grado, el Juez Laboral del Circuito del Espinal, el que, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, declaró que la demandada, en efecto, había incurrido en conductas de acoso laboral respecto de él y, como consecuencia de ello, sancionó pecuniariamente a su gerente; que, en providencia complementaria, de fecha 12 de marzo de 2010, el juzgado indicó, además, que su despido carecía de todo efecto, al tiempo que le ordenó a la demandada reconocerle y pagarle “los salarios y prestaciones sociales hasta tanto no se dé cumplimiento al fallo que se profiere”; que la sentencia antedicha fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 12 de mayo de 2010; que, una vez en firme la decisión, su empleadora le consignó un título de depósito judicial por valor de $208.420.464, el 8 de julio de 2010, depósito que le fue entregado el 6 de julio de 2012; que, no obstante lo anterior, su empleadora jamás lo reintegró ni atendió a la ineficacia del despido que había sido declarada en el proceso.
Manifiesta que, en atención a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la asociación Usocoello, con el fin de que ésta lo reintegrara al cargo que ostentaba para la fecha en que fue ilegalmente despedido; que la antedicha demanda dio origen a un proceso ordinario laboral de primera instancia, que culminó con sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual dicha corporación señaló que las anteriores pretensiones ya habían sido materia de declaración y condena durante el trámite del proceso especial de acoso laboral, a la par que le indicó que, lo pertinente, era que él instaurara una demanda ejecutiva laboral, en procura de obtener el cumplimiento coercitivo de dichos conceptos.
Manifiesta que, ante la directriz establecida en la decisión aludida, promovió contra su empleadora un proceso ejecutivo laboral, dirigido a que ésta última cumpliera las sentencias que habían sido proferidas en el trámite del proceso especial de acoso laboral; que, posteriormente, solicitó, además, que la orden de pago se hiciera extensiva a perjuicios compensatorios en caso de que la demandada no cumpliera con la obligación de hacer; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal; que dicho juzgado, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2014, libró a su favor el mandamiento ejecutivo por los valores contenidos en las sentencias base de ejecución, pero se negó a librarlo por los perjuicios compensatorios correspondientes; que él apeló la decisión anterior para que subsidiariamente se librara la orden ejecutiva por concepto de perjuicios compensatorios, al tiempo que la parte ejecutada la apeló también, para que se revocara la orden de pago; que el tribunal accionado, al desatar el recurso, mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la orden de pago que había sido librada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, porque consideró que los conceptos que habían sido materia de condena en el proceso especial de acoso laboral, ya habían sido pagados por la ejecutada.
A partir de los hechos relatados, el tutelante señala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en un error manifiesto, al revocarle el mandamiento ejecutivo que a su favor había proferido el juez de primera instancia, bajo el pretexto de que las obligaciones contenidas en el mismo ya le habían sido pagadas.
Indica que, con dicho proceder, la corporación accionada le negó prácticamente el acceso a la justicia, pues no tiene ahora ningún mecanismo para hacer realmente efectivas, las sentencias proferidas en el citado proceso de acoso laboral. Solicita, en consecuencia, que, tras ordenarse el amparo de las prerrogativas constitucionales, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió el tribunal accionado, el 5 de noviembre de 2015 y, en su lugar, que se ordene a la citada corporación que, previo estudio de las sentencias que invocó como título ejecutivo, libre mandamiento ejecutivo por los conceptos contenidos en las mismas, y por los perjuicios compensatorios que solicitó en la reforma de la demanda ejecutiva.
El 9 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron escritos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Asociación Usocoello, en los términos legibles a folios 13 a 69 del expediente.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, se ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que, cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la citada corporación revocó íntegramente el mandamiento ejecutivo que había librado el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en el proceso ejecutivo laboral número 2007 - 00100, en el que el accionante obra como ejecutante: Con tal propósito, se advierte que en la citada providencia, la corporación analizó, en primer término, el contenido de la sentencia de fechas 11 de febrero de 2010, complementada por el proveído de 12 de marzo del mismo año, ambas proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dentro del proceso especial de acoso laboral promovido por el señor Rodrigo Antonio Camacho Sabogal contra la Asociación de Usuarios de los Ríos Coello y Cucuana, y de la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el mismo tribunal dentro del referido trámite, las cuales habían sido invocadas como título ejecutivo.
Así, encontró que en la primera de las citadas sentencias, se había establecido lo siguiente: “Primero: Declarar que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – Usocoello, por intermedio del representante legal, incurrió en acoso laboral en la causal del artículo 7º, literal c) de la Ley 1010 de 2006, dentro de la relación de trabajo que se presentó con el ingeniero Rodrigo Antonio Camacho Sabogal.
Segundo: A título de sanción, se ordena, a cargo del empleador Usocoello, quien toleró las conductas de acoso laboral, el pago de multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta nacional número 05000118-9 del Banco Popular. Tercero: A título de sanción se ordena a la persona natural que incurrió en la conducta constitutiva de acoso laboral, Germán Rodríguez Góngora, al pago de multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta nacional número 05000118-9 del Banco Popular.
Advirtió, así mismo, que en la sentencia complementaria, de fecha 12 de marzo de 2010, el mismo juzgado había señalado: “1. Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia proferida en día 11 de febrero del presente año, ante lo motivado. 2. Como consecuencia de lo anterior, su resolutiva quedará de la siguiente manera: Cuarto: Declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del demandante, circunstancia que conlleva a la obligación al ente demandado, de reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales hasta tanto no se dé cumplimiento del fallo que se profiere.
Tercero (sic): Por secretaría llévese a cabo el control de términos acorde con los parámetros establecidos en el artículo 331 del CPC”. Por último, indicó que en la tercera de las sentencias invocadas como título ejecutivo: la de fecha 12 de mayo de 2010, se había establecido: “Primero: Confírmese la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, y su complementaria que data del 12 de marzo del mismo año, proferida dentro del proceso especial del acoso laboral instaurado por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal contra Germán Rodríguez Góngora y Usocoello”.
Acto seguido, el juez colegiado consideró que de las providencias analizadas, efectivamente se desprendía la existencia de varias obligaciones que reunían dos de las características establecidas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que resultaban claras, expresas.
No obstante, consideró el ad quem, que en el asunto sometido a su escrutinio debía revocarse el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en consideración a que resultaba palmario que las obligaciones contenidas en las sentencias base de la ejecución, no eran exigibles, en la medida en que ya habían sido satisfechas por la ejecutada, la que había pagado al ejecutante la suma de $208.420.444, a través del título judicial que depositó en el juzgado el 8 de julio de 2010, y que le fue entregado al actor, el 12 de julio del mismo año. A la anterior conclusión arribó el tribunal accionado, después de señalar que el título de depósito judicial que había sido consignado a órdenes del ejecutado, por la suma previamente mencionada, no sólo cubría a los salarios y prestaciones sociales de seis meses, que era la real garantía establecida el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, sino que, además, cubría los salarios y prestaciones sociales causados durante el trámite del proceso especial de acoso laboral, tiempo en el que, en definitiva, el ejecutante no había prestado realmente el servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Puntualmente, la autoridad judicial accionada indicó: “Pues bien, bajo la exégesis de las disposiciones que gobiernan la materia, comienza el tribunal por poner de presente, que la sentencia adosada como base del recaudo que se persigue ejecutar, contiene una obligación clara y expresa a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada. No obstante, con estribo en la realidad jurídica procesal que se yergue en el proceso, resulta evidente que la obligación que se pretende cobrar al ejecutante, no es la contenida en la sentencia, pues la misma ya fue satisfecha, como se pasa a explicar: La sentencia datada mayo 12 de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, del 19 de diciembre de 2009, complementada a través de la providencia del 11 de febrero de 2010, concluye que en favor del señor Rodrigo Antonio Camacho Sabogal operó la garantía señalada en el numeral primero del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.
Realmente, anota la Sala, se está refiriendo al artículo 11 de esa codificación, pues, al trascribirlo, coincide perfectamente con éste último, de tal manera que es punto trascendente en el asunto que ocupa nuestra atención el apartado del precepto jurídico reseñado, cuyo tenor es el siguiente (…) Entonces, al carecer de todo efecto la terminación del contrato de trabajo que la demandada hizo al demandante el 26 de junio de 2007, ello implicaba mantener la garantía de estabilidad por el período de seis (6) meses siguientes a la petición o queja del trabajador afectado de acoso laboral, evento consumado el 19 de junio de 2007, conforme se extrae de la sentencia del 12 de mayo de 2010, emitida por este colegiado, compendiada en el cuaderno 3 a folios 1 al 27.
Por lo tanto, el blindaje otorgado por el legislador, de cara a la estabilidad del actor, se extendió hasta el 19 de diciembre de 2007. Confrontada la realidad reseñada con la confesión que hace el actor, a través de su apoderado, al solicitar amparo de pobreza, según se constata a folio 4 del cuaderno número 1, según la cual Usocuello le canceló salarios y prestaciones sociales hasta mayo de 2010, refulge que la pasiva cumplió a cabalidad con las sentencias que se arguyen como título de recaudo ejecutivo, tanto que lo mantuvo como empleado después del 19 de diciembre de 2007 hasta el 18 de mayo de 2010, lapso que comprende un período que superó los seis meses autorizados en la norma ya citada, en concreto 29 meses y 29 días adicionales al interregno de la prerrogativa legal.
No se pierda de vista, que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es el sustrato de las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva que suscitó el pronunciamiento cuya impugnación se define y, ciertamente, dispone que carecerá de efecto la terminación del contrato adoptada dentro de los seis meses siguientes a la petición o queja de acoso laboral instaurada por el trabajador.
Por ende, declarada judicialmente la garantía aludida al trabajador, desaparece del mundo jurídico la desvinculación. En otros términos, la determinación que en principio adoptó el empleador no interrumpe la continuidad en el contrato de trabajo. En honor a lo anunciado, la demandada, tal como se registró en precedencia, mantuvo al accionante en calidad de empleado en un período que superó con creces los seis meses indicados en la norma, a la postre le pagó, por salarios y prestaciones sociales, la suma de $208.420.464, según se constata en la documental que obra a folio 155 y 156 del expediente, exhibiendo claramente en su conducta, la voluntad de finiquitar el contrato de trabajo con el señor Camacho Sabogal, siendo indiferente que no prestara materialmente el servicio, toda vez que el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo auspicia el pago del salario con prescindencia del despliegue de tareas por el trabajador.
El pago de prestaciones sociales es un acto que categóricamente evidencia la terminación del contrato de trabajo por la patronal. En efecto, refiriéndonos particularmente al auxilio de cesantías (sic) se cancela con la finalización del contrato de trabajo y el actor tiene pleno convencimiento de que le fue pagado dicho concepto en el año 2010, de manera que ese acto positivo del empleador le reveló al accionante la claudicación del enganche laboral, acontecer que lo habilitaba, si estimaba que se habían conculcado sus derechos, el de terminación injusta del contrato de trabajo, para requerir por su condigna indemnización, que no entablar la acción ejecutiva que suscita este pronunciamiento, en la medida que la convocada no le adeuda los conceptos que se reclaman en el libelo inaugural.
Colofón en la realidad fáctica y jurídica explicada, lo constituye señalar que la eficacia de la terminación del vínculo del demandante, declarada en los pronunciamientos judiciales que se han argüido como título de recaudo ejecutivo por el promotor del litigio, fue acatada por la parte demandada, vale decir fueron satisfechas las obligaciones contenidas en los decretos en referencias, de donde se sigue que le asiste razón a esta última en conminar por el quebrantamiento del mandamiento de pago librado en primera instancia”.
Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el mandamiento ejecutivo que había librado el juez de primer grado dentro del proceso ejecutivo laboral número 2007 - 00100, porque consideró que las obligaciones contenidas en él, si bien eran claras y expresas, no eran exigibles, en tanto ya habían sido satisfechas por la parte ejecutada, incluso con anterioridad a la iniciación del proceso ejecutivo, mediante título de depósito judicial consignado por la suma de $208.420.444, que había sido entregada al ejecutante el 12 de julio de 2010.
No obstante lo anterior, se advierte que la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, pues por el contrario, se fundó en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y se acompasó con el deber que tenía dicha corporación, como juez de ejecución de segunda instancia, de ejercer en forma oficiosa el control de legalidad sobre el título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de obligaciones laborales a la Asociación de Usuarios de los Ríos Coello y Cucuana.
Sobre dicha obligación, esta Corte, en la sentencia CSJ SL 27 agosto 2014 rad. 37428, al estudiar un caso de similares contornos precisó lo siguiente: “Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013”.
De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en atención a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional al aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ejecutivo laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7