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STL20343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 019 de 2012Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 600 de 2017Ley 100 de 1993Ley 418 de 1997

Radicación no 77313 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL20343-2017 Radicación no 77313 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLAS OSORIO QUIROGA frente a la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos de petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera trasgredidos por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, la Sala compendia los siguientes hechos: Alegó su especial condición de víctima del conflicto armado y discapacitado producto de tal situación. Informó que desde el 15 de noviembre de 2003 fue víctima de un atentado con arma de fuego que posteriormente fue atribuido a un grupo armado al margen de la ley con participación en el conflicto interno del país. Que producto de dicho proceso quedó en diagnóstico de paraplejia irreversible, por lo cual en el año 2005 el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,75%, asociado a las secuelas generadas por las lesiones sufridas en dicho atentado.

Que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el año 2010. Que el 28 de junio de 2017 acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que procediera a convalidar el dictamen proferido por el ISS en el 2005, o para que procediera a realizar uno nuevo, con base en el Decreto 600 de 2017, con el propósito de solicitar el reconocimiento de la “prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado ”.

Que la Junta Regional respondió su solicitud negando las peticiones con fundamento en que no había una entidad que remitiera el caso y que se hiciera responsable del pago de los honorarios. Que el 3 de agosto de 2017 dirigió. Que “hace aproximadamente 20 días, el Ministerio de Trabajo me notifica resolución en la que resuelve mi solicitud, sin responder de fondo las peticiones elevadas, ni la principal ni la subsidiaria, y que simplemente se limitó a señalar los requisitos de ley advirtiendo que debía adjuntar el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, pero sin advertir que eso genera unos honorarios que ellos deben sufragar antes y sobre estos costos no dijeron nada>.

Que actualmente Que no ha cotizado nunca al sistema de pensiones porque no ha podido laborar formalmente debido a su limitación física, y que con lo poco que consigue en el rebusque no le alcanza para realizar aportes por su propia cuenta, por lo que se encuentra desprotegido de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, que protege dicho sistema.

Finalmente, aseguró. De acuerdo a lo relatado, SOLICITÓ: “ 1) Que se le reconozca su estado de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad y de vulnerabilidad social. 2) Que se ordene al Ministerio de Trabajo que reconozca a su favor, en forma definitiva o transitoria, la de que tratan la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017.

Y 3) SUBSIDIARIAMENTE, ordenar al Ministerio de Trabajo que pague los honorarios para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito de cumplir el requisito que exige el Decreto 600 de 2017, y por el cual se abstiene de resolver de fondo la solicitud.

Y que subsidiariamente a esta pretensión, ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizar dicho dictamen sin costo alguno. Posteriormente a la realización del dictamen, que procedan a resolver de fondo la solicitud de la prestación humanitaria periódica”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Trabajo informó que la Corte Constitucional en sentencia SU 587 de 2016, estableció a cargo de Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de víctimas de la violencia, hasta tanto el Gobierno Nacional designara una entidad de naturaleza oficial distinta. Pero con la expedición del Decreto 600 de 2017, del Ministerio de Trabajo, se adicionó el capítulo 5 del título 9 de la parte 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual en sus artículos 2.2.9.5.5 y siguientes, estableció el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada, dejando en cabeza del Ministerio dicha facultad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, ACCEDIÓ “parcialmente a la tutela interpuesta por BLAS OSORIO QUIROGA en contra del Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (…) y por tanto le ORDENÓ a la primera de las descritas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera y comunique en debida forma una contestación al actor donde le indique la posibilidad o no de acceder a la pretensión subsidiaria elevada en el derecho de petición del 3 de agosto de 2017, que alude a la remisión de su expediente con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el propósito de que allí se efectúe una nueva evaluación de su PCL, asumiéndose el gasto que ello implique, dadas sus especiales condiciones de salud y económico-sociales, en la forma y por las razones en que quedaron descritas en la parte motiva de esta decisión”.

((Fls. 29-36). Para llegar a esta determinación, definió el marco jurídico y encontró que las normas actuales establecen la competencia para decidir la pretensión solicitada en cabeza del Ministerio del Trabajo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 40-41 del cuaderno de tutela, en el cual reitera lo dicho en el escrito inicial, pues le urge obtener la nueva valoración por la Junta en mención, pero no dispone de los recursos para pagar los honorarios que esa diligencia requiere.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en concreto, el accionante busca que se le otorgue la «pensión especial por víctima del conflicto armado en Colombia», para lo cual acude a este mecanismo de excepción con el fin de que sea valorado en su discapacidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se le conceda la prestación que reclama, de conformidad con la Ley 418 de 1997, cuyo artículo 46 señala: […] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Con base en esta norma, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 600 de 2017, que adicionó el capítulo 5 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, e indicó el procedimiento para acceder a la ahora llamada «prestación humanitaria periódica» Artículo 2.2.9.5.5.

Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.

Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.

Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones gravedad del juramento en los términos del artículo del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.

(…) Con lo anterior, se tiene claro que la prestación solicitada debe ser resuelta por el Ministerio de Trabajo; de este modo, observa la Corte que la orden impartida a esta entidad por el juez constitucional de primer grado en relación a que dentro de los, se encuentra ajustada y por lo tanto debe ser mantenida, a efectos de que gestione ante la Junta indicada la valoración de la incapacidad que el promotor del amparo urge acreditar para continuar con el trámite de su pensión especial.

No obstante, debe aclararse, con relación a la petición del impugnante dirigida a que se ordene a la entidad competente de resolver su ruego, que lo haga favorablemente y le reconozca la prestación económica requerida, que ello no es posible, en atención a que el derecho fundamental de petición que le asiste, comporta primordialmente el deber de la entidad destinataria de la reclamación, en este caso el Ministerio de Trabajo, de dar respuesta a la inquietud planteada en el término correspondiente, más no implica que la misma deba ser resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que se realice dentro de dicho lapso y que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Con apoyo en estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10