CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76819 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20341-2017 Radicación n.° 76819 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAMBERT FORERO TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera conculcados por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 3 de abril de 2017 advirtió de manera sorpresiva la existencia de dos comparendos, uno, el n° 25214001000014621388 del 09/11/2016, expedido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – sede de Cota-, y, dos, el n° 1100100000012995397 del 28/06/2016, perteneciente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, pero que ninguna de las infracciones le fue notificada.
Agregó que radicó un derecho de petición ante cada una de las entidades (4 y 24 de abril de 2017), donde presentó sus argumentaciones y solicitó la caducidad de los mismos. El 24 de mayo de 2017, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede Cota, desató de manera negativa la solicitud, pues indicó que la notificación se realizó en la dirección que aparece “ registrada en el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo de placas FAP613, esto es en el organismo de transito de Bogotá, correspondiente a la siguiente: CRA 71 A N° 70-41 BOGOTÁ D.C. (…) la cual fue reportada como devuelta al remitente”.
(Fl. 14). Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, respondió con los mismos argumentos, según oficio del 6 de abril de 2017 (Fl. 23). Precisó el accionante que la dirección de notificación de los comparendos registraba la calle 71 A No. 70-41 de Bogotá, cuando la dirección correcta es la carrera 78 A N° 70-41 de la misma ciudad.
Que esta irregularidad le impidió hacer uso en la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contemplados en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito. Conforme lo anterior, advirtió que su petición no es que se falle de fondo la legalidad o no del comparendo sino que se protejan sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se decrete la caducidad de las foto multas impuestas en el municipio de Cota el 9 de noviembre del año 2016, y en la ciudad de Bogotá el 8 de junio de 2016, y de las cuales nunca fue notificado, tal como lo determina el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito que establece que si no hay debida notificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la imposición de la multa, se decretará la caducidad del comparendo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, quienes se manifestaron de la siguiente manera: El Ministerio de Transporte adujo la falta de legitimación por activa.
(fls. 47-50, 67-71). Por su parte la Secretaría de Movilidad de Bogotá indicó la imposibilidad de dejar sin efectos el comparendo electrónico 11001000000012995397 de 28 de junio de 2016, en razón a que el accionante, quien figura como propietario inscrito en el RDA del vehículo de placas FAP613, reportó al organismo de tránsito y transporte la dirección Carrera 71 A No. 70-41; que para seguir con el procedimiento primero se intentó la notificación personal del comparendo y, posteriormente, al fallar la ubicación del interesado, se procedió a realizar la notificación por aviso, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, culminando con la resolución sancionatoria, la cual indicó, goza de presunción de validez.
(Fls. 51-58). La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento en virtud de la providencia calendada de 3 de octubre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no encontró ninguna irregularidad en la actuación ni prueba que acreditara de manera fehaciente algún eventual perjuicio en contra del accionante que hiciera menester otorgarle la protección constitucional invocada.
(Fls. 72-74). III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 79 a 84 del cuaderno principal, reiterando los argumentos de su escrito inicial, y puso de presente que es arbitrario pretender que sea válida una citación para notificación cuando la dirección no ha sido aportada por el administrado y aparece demostrado procesalmente que tal dirección es inexistente; así mismo que no comparte la afirmación de que el actor tiene otro mecanismo de defensa, en razón a que el monto de las multas no se conduele de los costos procesales y del largo tiempo a que tendría que someterse durante el litigio ante la justicia administrativa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizando el asunto objeto de tutela, se tiene que el gestor del amparo se enteró hasta este año de los comparendos 25214001000014621388 del 09/11/2016, expedido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – sede de Cota, y 1100100000012995397 del 28/06/2016, perteneciente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por los cuales le impusieron las sanciones, y que la citación para surtir la notificación personal le fue enviada «a una dirección inexistente», distinta a la suya que si aparece en el RUNT, lo que a su juicio cercenó sus derechos ante el desconocimiento del procedimiento contravencional; que por demás el mecanismo de la acción constitucional es el único idóneo capaz de subsanar tal irregularidad pues acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultaría inocuo por la tardanza en su resolución, aparte de los mayores gastos procesales en que incurriría. Al respecto, es claro que el accionante estaría buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que los comparendos objeto de la queja le fueron notificados en forma irregular por parte de las Secretarías de Tránsito de Cundinamarca y de Movilidad de Bogotá, respectivamente, al librarse las comunicaciones a una dirección inexistente que no estaba reportada en el RUNT, y que por el contrario su ubicación podía realizarse a través de ese misma entidad, donde reposa su lugar de residencia. Así las cosas, esta Sala considera que el actor en último lo que pretende es dejar sin efectos las actuaciones de las administraciones gubernamentales tendientes a poner en su conocimiento las referidas infracciones, a fin de que se rehagan tales diligencias conforme al debido proceso, objetivo que tal como advirtió el juez constitucional de primera instancia tiene otro mecanismo de defensa ante la especial Jurisdicción Administrativa.
Para resolver se resalta que en materia de notificación de los comparendos electrónicos, el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito dispone que la comunicación respectiva debe surtirse en la dirección que se encuentre registrada en el organismo de tránsito en el que esté matriculado el vehículo. A estos efectos, revisadas las documentales que reposan en el plenario, se observa que la Secretaría de Tránsito de Cota remitió el oficio a la Calle 71 A N° 70-41 de Bogotá, conforme a la matrícula del vehículo de placas FAP613, la cual fue devuelta por la empresa de correos por “dirección errada”, advirtiendo que este hecho no es atribuible a la administración; luego se surtió la notificación por aviso, en la sede de la entidad y en la página web.
También citó apartes de la Resolución 3027 de 2010, art. 6°, que dispuso como obligación de los ciudadanos actualizar los datos que ellos mismos registran en las diferentes entidades del Estado, responsabilidad que bajo ninguna circunstancia puede endilgarse a la administración pública. (Fl. 14). Por su parte la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y en lo que atañe a las pretensiones de la presente súplica constitucional, indicó la imposibilidad de dejar sin efectos el comparendo electrónico 11001000000012995397 de junio 28 de 2016, impuesto al actor, en razón a que para ello se cumplió con el debido proceso en el que en primer lugar se elaboró la notificación del comparendo a la dirección registrada en el RDA, Calle 71 A N° 70-41 de Bogotá, y posteriormente se procedió a realizar la comunicación por aviso, en la sede de la entidad y en la página web, lo que culminó con la resolución sancionatoria, la cual goza de presunción de validez.
(Fls. 51-58). Conforme lo anterior, se observa que las autoridades convocadas a este trámite no han vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que dieron cumplimiento a la normativa que determina el procedimiento para realizar las notificaciones personales, en especial cuando la dirección aportada por el propietario del vehículo no es la correcta, como es el caso del actor.
A lo anterior, se agrega que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de debatir lo que pretende mediante este mecanismo sumario. De otro lado, tampoco es posible adelantar la acción como mecanismo transitorio, por cuanto el actor no acreditó la existencia de un eventual perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación administrativa adelantada en su contra, de modo que no existe ninguna circunstancia que amerite el especial amparo constitucional.
En todo caso, si persiste la inconformidad del tutelante en cuanto a los procedimientos que se siguieron en su contra por las autoridades de tránsito, puede hacer uso de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento prevé a su favor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de las determinaciones tantas veces citadas, y en consecuencia la presente acción resulta improcedente, como lo declaró el tribunal querellado en el fallo que ahora se confirma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. � Secretaria Tránsito de Cota, aviso n°12505 fijado el 1/17/2017; y Secretaría de Movilidad de Bogotá, aviso 031 notificado el 28/6/2016. � 1 PAGE 2