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STL20340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 76679 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20340-2017 Radicado n° 76679 Acta n° 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación formulada por el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por WILLY FERNANDO VALENCIA HURTADO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 3 – RODRIGO LLOREDA con sede en esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Willy Fernando Valencia Hurtado solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como soporte de sus pretensiones adujo lo siguiente: Que el 9 de junio de 2017 elevó petición ante el Mayor general Alberto José Mejía Forero, Comandante del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que le ordenara a quien correspondiera, le fueran expedidas las copias de su historia clínica, durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio; que mediante oficio n° 20173131003871 del 16 de junio, el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 3 – Rodrigo Lloreda (oficio 20173132742693) le informó que remitió su petición al Director del Hospital Militar Regional de Occidente; que por escrito del 28 de julio de 2017, el interesado presentó recordatorio al Director de la referida unidad asistencial, informándole sobre su derecho de petición, sin que a la fecha de presentación de esta acción, hubiere recibido respuesta alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal de Cali admitió la demanda según auto del 15 de septiembre y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Durante el traslado, contestó el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 3 – Rodrigo Lloreda quien informó que el 22 de agosto de 2017 se remitió la respuesta al derecho de petición a la dirección suministrada por el tutelante, calle 45 No. 33 B -68 Barrio el Vergel en la ciudad de Cali, para lo cual anexó copia del oficio respectivo, el cual fue devuelto por la empresa Servientrega, con la novedad de “ dirección incorrecta ”.

Que una vez es enterado de la presente demanda de tutela, y de acuerdo con la información suministrada por el accionante en la misma, se contactó a la madre del peticionario, quien dio su número telefónico; una vez se entró en diálogo con él, reiteró que la respuesta le sea enviada a la misma dirección antes anotada. Igualmente anexa copia de la remisión del derecho de petición al Director del Hospital Militar Regional Occidente, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, por ser de su competencia, quien fue vinculado a las presentes diligencias.

Tanto el Comandante del Ejército Nacional como el vinculado, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento dictó el fallo del 26 de septiembre de 2017 concediéndole el amparo suplicado, para lo cual ordenó al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez que en el término no mayor de las “ cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo a la petición del señor WILLY FERNANDO VALENCIA HURTADO, tendiente a la expedición de copias de su historia clínica, durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio”.

(Fls. 34-38). Determinación que tuvo sustento en el hecho de que a la fecha de emisión del fallo de tutela, la accionada no había emitido respuesta al peticionario. III. IMPUGNACIÓN La formuló el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón, quien informó que el señor Valencia Hurtado no ha radicado ninguna petición de expedición de copias ante el Dispensario Médico de Cali, en donde debe dirigirse a consulta externa a diligenciar el formato de solicitud de historia clínica, y luego radicarlo en la oficina de archivo, para lo cual deberá cumplir con los requisitos dispuestos en la normativa vigente por tratarse de un documento confidencial; por lo anterior pidió su desvinculación por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que esa dependencia no ha negado los servicios al paciente y que por tanto no le ha vulnerado ningún derecho.

(Fls. 55-57). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En este contexto, el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho establecidos en el artículo 2º de dicho ordenamiento superior. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

De otra parte, en lo relacionado con el derecho de petición, el artículo 23 de la norma superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, se tiene establecido que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar el requerimiento respetuoso, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad, a quien le ha sido formulado, una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Con fundamento en lo establecido por esta Sala (STL3965-2017), la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto materia de examen se advierte que el impugnante Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Occidente, se opuso a la decisión del juez colegiado que concedió el amparo invocado y le ordenó atender la petición de copias de la historia clínica que requiere el gestor de la acción, argumentando que el interesado debe presentarse ante el Dispensario Médico de Cali a diligenciar en consulta externa el formato de solicitud de expedición de copias de historia clínica y luego radicarlo en la oficina de archivo, para lo cual deberá cumplir con los requisitos dispuestos en la normativa vigente por tratarse de un documento confidencial.

Pide, por consiguiente, que se revoque la salvaguarda, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. No obstante, de las constancias examinadas por la Sala, se observa que en el caso concreto, la autoridad accionada no ha dado cumplimiento de las órdenes que le fueron dadas por el juez constitucional, y por consiguiente, en lo que a la accionada se refiere, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pues la autoridad criticada no dio respuesta al ciudadano ni la puso en su conocimiento, desconociendo con su proceder la razón de ser de este mecanismo de resguardo excepcional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8